Las Cortes de Cádiz y la masonería

HISTORIA

Las Cortes de Cádiz y la masonería

(Publicado en Jurídica N° 267, de 8 de setiembre de 2009)

El ilustre hermano masón, jurista, político y poeta peruano, José Gálvez Barrenechea (Tarma 1885-Lima 1957), escribió “La independencia fue labor de masones y los fueron todos y casi todos los que conoces y veneras por Padres de tu Patria, y entre ellos, como descubrirás, más tarde, hasta sacerdotes hubo” (...) “La masonería sirvió maravillosamente a la labor de la libertad.” (1) Esta absoluta verdad siempre ha sido soslayada por los historiadores oficiales, oficialistas y, máxime, por los católicos dogmáticos que dueños de sus propios temores no han querido tratar científicamente este tema, al margen de que favorezca o no a la masonería.

Presencia masónica
Sin perjuicio de lo anteriormente afirmado, podemos citar a los españoles Jorge Blaschke y Santiago Río, connotado periodista y destacado hermano masón, respectivamente, quienes sostienen: “La presencia masónica fue patente en las Cortes de Cadiz, de las que formaban parte renombrados masones, como Agustín de Argüelles y Antonio Alcalá Galiano.” (2) En efecto, así fue. Para confirmar este aserto, baste recordar el origen, establecimiento, desarrollo y logros de esta magna asamblea constituyente que constitucionalizó el liberalismo e impuso, en parte, los tres principios fundamentales de la masonería: libertad, igualdad y fraternidad. Veamos.
En efecto, los dos primeros como derechos naturales (iusnaturalis), donde Dios (G:.A:.D:.U:.) ha creado al hombre y le ha dado plena libertad, por lo que la masonería es enemiga de la esclavitud y de la tiranía (al margen del sistema de gobierno, ora monarquía, ora república). El tercero busca la unión universal de los hombres mediante la tolerancia y la racionalidad, es decir, la verdadera amistad entre los hombres al margen de sus contrarias ideas políticas o religiosas, haciendo posible la formación de una cadena fraternal. Es verdad, que ello no se logró a plenitud, empero, fue el inicio legal y formal del desarrollo masónico en España.
En suma, la masonería había recogido de los enciclopedistas y pensadores políticos de entonces, buen número de ellos hermanos masones, el ideal de promover el concepto de soberanía del pueblo en aquellas naciones donde reinaba el absolutismo, la dictadura y la intolerancia. En este orden de ideas, para la masonería la soberanía era “la facultad del pueblo de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad.” Ese fue su norte y propósito a fines del siglo XVIII e inicios del XIX. Ese fue su aporte en la independencia de las trece colonias angloamericanas, en la revolución francesa, en la lucha de los reinos hispanoamericanos por su libertad y en la tenaz resistencia de los españoles liberales por construir una España moderna, independiente de Francia, con una monarquía constitucional que privilegie los derechos fundamentales del hombre.

Origen de las Cortes de Cádiz
Está en la voluntad de los españoles patriotas que, a la par de rechazar la Constitución de Bayona de 1809 –Carta promovida por Napoleón para que España tenga una ley fundamental de corte liberal-, también buscaron una solución constitucional a la crisis política de la Península frente a la invasión por parte de Francia, en 1808. Mientras los “afrancesados” se acomodaron con las huestes napoleónicas, los patriotas liberales y realistas se desvelaron en hacer funcionar la Junta de Gobierno, creada por el rey Fernando VII, antes de marchar prisionero a Valencay (Francia). De esta manera, “el rey deseado” devolvía “legítimamente” el poder al pueblo, representado en dicha Junta. Sin duda, con ello aseguraba la legitimidad del poder.
En este contexto, las “Juntas Provinciales” decidieron crear una “Junta Central”, conformada por 35 miembros. Ésta comenzó a sesionar en Aranjuez, el 25-09-1808, bajo la presidencia del viejo hermano masón y Conde de Floridablanca (José Moñigo y Redondo, 1728-1808), quien actuó con legalidad y fidelidad. Ahí, falleció este ilustre político que se había iniciado por lo grande, en la época de la Ilustración. Al lado de él, en sus últimos momentos estuvo su entrañable amigo y hermano masón, a pesar de la diferencia de edades, Lord Holland -el célebre Henry Richard Vassal Fox,... tercer Barón de Holland (1773-1840), hermano masón York, visto supra.
Los miembros de la Junta Central exigieron la convocatoria a Cortes, por lo que se expidió el decreto correspondiente (22-05-1809) y fue comunicado a los virreinatos para que elijan a sus representantes. Es más, el 8-06, del mismo año, la Junta creó una “Comisión de Cortes” que si bien es cierto estuvo presidida por el arzobispo de Laodicea, Juan Acisclo de Vera y Delgado, no es menos cierto que fue integrada por cinco miembros más, de los cuales había un connotado hermano masón, el asturiano Gaspar Melchor de Jovellanos. Esta comisión, a su vez, nombró otras, en las que llegaron a participar otros ilustres hermanos masones, como Agustín de Argüelles Álvarez, José Blanco-White, etc.
Palabras más palabras menos, lo cierto fue que De Jovellanos brilló por su talento convirtiéndose en el líder de los “realistas” y su opinión fue sumamente considerada y respetada. El célebre asturiano, como buen “anglófilo”, copió el modelo británico de las dos cámaras –tipo estamental- y el más absoluto respeto a los derechos fundamentales, incorporación de representación de nuevas ciudades y villas en las Cortes, dándole cabida a los pueblos de Hispanoamérica, etc. En concreto, podemos afirmar que la posición del asturiano De Jovellanos era, sin duda aguna, pro-americana, dentro de su clara posición realista.
La posición de Gaspar Melchor -sin duda, ahí estuvo presente la influencia de Lord Holland -, triunfó en el seno de la Junta Central, la cual, mediante decreto del 29-01-1810, convocó a la reunión de Cortes Generales y Extraordinarias, compuestas por dos cámaras, para el 1-03, del mismo año. Para entonces, la Junta se había trasladado de Sevilla a la Isla de León, frente al puerto de Cádiz. El decreto de la convocatoria fue redactado por el mismo De Jovellanos. El 31-01-1810, la Junta creó un “Consejo de Regencia” al que le transfirió todo su poder y autoridad de gobierno sin limitación alguna y, consecuentemente, resolvió su autodisolución. Sin duda, devino en ilegitimidad aunque su resolución fue legal, tal como lo hemos visto supra. Ello fue la piedra angular sobre la que basaron las juntas de Gobierno de Caracas y Buenos Aires, la exigencia de que esa legitimidad es del pueblo –soberanía popular- y que era ilegítimo la transferencia del poder de la Junta al Consejo de Regencia. En suma, se había desnaturalizado la legitimidad que el rey había otorgado a la Junta y ésta había cometido el delito o error de autodisolverse.
En este contexto, el 14-02-1810, el Consejo de Regencia envió a los virreinatos americanos la proclama de convocatoria e invitaba a los cabildos de cada capital a elegir a sus diputados: en una terna, y el electo sería por sorteo. Estas elecciones sólo se realizaron en México, América Central y Perú. Medida que fue cuestionada en algunos reinos hispanoamericanos y, principalmente, rechazada, primero, por la Suprema Junta de Gobierno de Caracas, y, luego, por la de Buenos Aires, también visto supra.
Lamentablemente, poco después, las autoridades del Consejo de Regencia no encontraron el decreto del 29-01-1810, y cuando los pueblos se reunieron en Cortes, lo hicieron en una sola cámara. Ello contrarió fuerte y profundamente a De Jovellanos, quien denunció públicamente el misterioso hecho. El aludido decreto convocatorio recién apareció en octubre de 1810, (3) según apunta el egregio jurista español e historiador constitucional Joaquín Varela Suanzes-Carpegna.

Primera reunión de las Cortes
El 24-09-1810, se reunieron por primera vez, 104 diputados, en las Cortes Generales y Extraordinarias, en Cádiz -puerto andaluz protegido por la poderosa escuadra británica-. Después de año y medio, el 19-03-1812, 184 firmaron la aprobación de la Constitución. Y, un año y medio después, el 14-09-1813, 220 suscribieron el acta de disolución. De este total, el jurista e historiador del derecho peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino (Lima, n. 1923), señala que fueron 49 diputados americanos. De los cuales nueve registraron su origen del virreinato de Nueva Castilla (Perú): los abogados y hermanos masones Vicente Morales y Duárez y Ramón Olaguer Feliú (nacido en Chile); el canónigo Blas Ostolaza, el cusqueño de sangre real Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Suazo, José Lorenzo Bermúdez, Pedro García Coronel, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete, quien fue secretario de las Cortes. (4) Dicho sea de paso, Ugarte del Pino hizo un gran aporte a la historiografía del derecho constitucional peruano al señalar la cantidad de nueve diputados compatriotas que participaron en esta magna asamblea, habida cuenta que, antes de él, todos los tratadistas indicaron que solo fueron cinco diputados peruanos en las Cortes de Cádiz (Vid. Jurídica N° 241, de 10-03-2009).
Los debates fueron intensos y profundos. Salió a relucir la doctrina, la filosofía jurídica, la historia política, la realidad y sufrimiento de los pueblos de las dos orillas del Atlántico –hispanos y americanos–, por lo que fueron objeto del más profundo análisis, de la acertada interpretación y de la convicción de legislar en provecho de ellos, bajo el influjo del iusnaturalismo, de la libertad y la igualdad. En este bagaje cultural, los hijos de la luz –los hermanos masones, como el Conde de Toreno, De Argüelles- eran maestros y no obstante su superioridad intelectual y formativa, concedieron –por la misma naturaleza masónica- algunos aspectos que iban de la mano con la “intolerancia”, como el reconocimiento de la religión católica como única y oficial del Estado (Monarquía), con la finalidad de no herir “el sentimiento religioso tradicional del pueblo español”, empero, lograron muchos avances al aprobar los derechos fundamentales que, sin duda alguna, sentaron la piedra angular de la libertad hispanoamericana.
En este contexto, debemos precisar que la Comisión de Constitución de las Cortes, encargada de redactar el proyecto de “Constitución Política de la Monarquía Española” tuvo como base lo elaborado por la Junta Central, en otras palabras, lo producido por De Jovellanos. Se constituyó el 2-03-1811 y estuvo conformada por 15 miembros. Entre ellos, brillaron el asturiano De Argüelles y el peruano, jurista limeño y hermano masón, Vicente Morales y Duárez (Lima 1757-Cádiz, España 1812. Vid. Jurídica N° 75, de 6-12-2005), quien llegó a ejercer la vicepresidencia y presidencia de las Cortes, entre 1811-1812.
La masonería y el liberalismo estuvieron más firmes y unidos que nunca en la elaboración de la Carta Magna española de 1812, llamada también Constitución de Cádiz o Constitución Gaditana, caracterizándose por ser una “verdadera Constitución nacional, liberal y revolucionaria”. Por ejemplo, dicho sea de paso, Morales y Duárez promovió el trato igual para indios y mestizos, supresión de la mita –moción propuesta por el diputado guayaquileño y hermano masón José Joaquín de Olmedo Marurí (1780-1847) y aprobada el 12-08-1812), la libertad de imprenta (decreto de 10-10-1810 y consagrada en el artículo 312 de la Constitución), mediante la cual se estableció el derecho de imprimir sin restricción previa (censura) de ninguna clase y solo quedaba supeditada a la responsabilidad legal de lo impreso.

Fracaso de la masonería inglesa
Empero, es oportuno señalar que, para pesar de Lord Holland y De Argüelles, los “más destacados miembros de las Cortes de Cádiz no siguieron la senda constitucional inglesa, sino la que habían trazado los revolucionarios franceses de 1791.” (5) Sin duda, esto fue considerado como un parcial fracaso de la masonería inglesa (York) que invitaba a una mayor templanza y moderación, así como la preeminencia de una monarquía constitucional con una sociedad estamental (Posición “jovellanista”) Mientras que la masonería escocesa, con mayor influencia francesa, se volvió cada día más revolucionaria, más radical, más liberal. Miembro de ella fue el Conde de Toreno, quien defendió ferviente y firmemente “las ideas del estado de naturaleza y del pacto social o la de los derechos naturales o la teoría de los frenos y equilibrios, que fueron del agrado de casi todos los miembros de las Cortes”, como acertadamente apunta Varela Suanzes-Carpegna.
Es obvio, que este autor no menciona para nada a la masonería y su relación con las Cortes de Cádiz, empero, lo cierto es que sendos grupos masónicos tuvieron actividad logial, es decir, trabajo en talleres. Los que estaban bajo la jurisdicción e influencia del Supremo Consejo de Inglaterra se reunieron en “Gran Capítulo”, mientras que los dependientes o vinculados con el rito “Escocés Antiguo y Aceptado”, lo hicieron en “Consejo Filosófico”. Sin embargo, tanto el inicio como el final del trabajo en el “taller”, ambos lo hacían a los compases de las “Cantatas masónicas”, como la “Jornada de la logia o Gesellenreise”, “La alegría masónica o Die Maurerfreude” o “El elogio a la amistad”. Obras tan importantes como la ópera masónica “La flauta mágica”, que es la gran composición o creación maestra del hermano masón austriaco Wolfgang Amadeus Mozart, 1756-1791).
Esta distinción masónica –por no llamarla diferencia-, fue preocupación del venezolano De Miranda, por lo que, justamente, pretendió superarla con la creación de sus tres logias –Gran Reunión Americana, Caballeros Racionales y Lautaro-, que reunían a hermanos masones de sendos ritos, con preeminencia del amor a la patria y vocación por la lucha de la independencia. Situación que, obviamente, no logró, habida cuenta que, él mismo, fue víctima de los temperamentos incubados en ambos ritos (De Miranda vs. De Bolívar). Ello, sin duda, también fue evidente en los dos libertadores de América y hermanos masones: De San Martín y Matorras (York) y De Bolívar y Palacios (Escocés), y cuya diferencia estuvo presente en la “Entrevista de Guayaquil” (26 y 27-07-1822), tal como lo veremos infra y en su oportunidad.
Mutatis mutandis, esta distinción tuvo su propio efecto en la consecución definitiva de la independencia americana, es decir, en el Perú. Afirmaciones que hacemos en virtud a algunos testimonios recogidos por nuestro tío abuelo, jurista y político, Pedro Alejandrino del Solar Gaváz (Lima 1829-1909), cuando viajó a Europa en 1878 y ratificados en 1892, en su condición de embajador del Perú en España y primer vice presidente de la República (1890-1894).
En concreto, entre los aportes masónicos a la Constitución de Cádiz, pueden señalarse los siguientes: los derechos fundamentales, tanto civiles como políticos, que consagró la primera Constitución de Francia (1791), empero, sin tener un capítulo específico para ellos, en virtud de que los diputados doceañistas no quisieron que se les llamara “afrancesados”. Esta Carta, específicamente, en cuanto a estos derechos, conocidos también como derechos humanos de primera generación, tuvieron como sustento a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Declaración que tomó a la libertad, a la igualdad y a la fraternidad como pendón de la revolución francesa y de la república, como nuevo sistema de gobierno popular y democrático. Donde, obviamente, hubo influencia masónica escocesa. La representación de este trascendental hecho fue, posteriormente, plasmado por el pintor español historicista Salvador Viniegra y Lasso de la Vega (1862-1915), nacido en Cádiz, y tituló a su cuadro: “La promulgación de la Constitución de 1812” (Museo Municipal de Cádiz).
Empero, los celos y animadversión contra la masonería volvieron a renacer. Casi al finalizar la aprobación de la Carta Gaditana (19-03-1812), los diputados conservadores a ultranza promovieron un acuerdo para prohibir la Francmasonería en España y sus reinos, habida cuenta que el rito escocés venía tomando demasiada importancia, junto con los criollos o españoles americanos en la península. Aprobada la moción, “el Consejo de Regencia de España e Indias, autorizado interinamente por las Cortes Generales y Extraordinarias”, dispuso perseguir a los masones sin tener en cuenta rango ni privilegio de ninguna naturaleza. Lo hizo mediante Orden de 19-01-1812, suscrita por Pedro de Agar y Silvestre Collar. (6)
Algo más, casualidad histórica o causalidad criminal como consecuencia de esta situación, fue que casi tres meses después de la orden falleció presuntamente envenenado el peruano, hermano masón y presidente de las Cortes, Morales y Duárez (2-04-1812).

Vigencia de la Constitución Gaditana
La Constitución de Cádiz tuvo vigencia hasta el 4-05-1814, cuando el rey Fernando VII, la desconoció y de la manera más absolutista expresó: “la Constitución soy yo”. Fue un golpe muy duro para los liberales y masones, quienes, de inmediato, fueron perseguidos y encarcelados. Uno de ellos, fue el célebre jurisconsulto y magistrado español José María Calatrava (1780-1846). Otros murieron en las mazmorras o en las cárceles del restablecido Tribunal de la Santa Inquisición (Decreto de 24-05-1814). De ahí que, este mal rey pasó de “deseado” a “rechazado”.
Entre otros famosos hermanos masones que murieron engrilletados, además del general De Miranda, encontramos al jurista limeño y electo diputado a Cortes, José Javier Leandro Baquíjano y Carrillo de Córdoba (Lima 1751-Sevilla, España 1817. Vid. Jurídica N° 124, de 22-12-2006) y el abogado peruano nacido en Chile, Ramón Olaguer Feliú, quien, como diputado ante Cortes, fue integrante de la comisión encargada de saludar la llegada de Fernando VII a España, que había sido recientemente liberado por Napoleón. El rey no recibió a la comisión y, poco después, dispuso apresar a los diputados. Olaguer fue injustamente enjuiciado y condenado a ocho años de prisión, en el castillo de Benasque. Ahí falleció, ignorado y olvidado.

Consecuencias
Si es verdad que la Constitución Gaditana no tuvo mayor tiempo de vigencia tal como hemos apuntado, no es menos cierto que ella forjó en el crisol de la libertad y en los corazones de los hombres de buena voluntad, la firme convicción de vivir bajo un orden jurídico constitucional que garantizara vivir y desarrollarse política, social y económicamente a todos los hombres dentro del régimen monárquico que respetara “los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano”. Este honorable grupo de hombres fue conformado por liberales y masones, quienes destacaban como intelectuales, políticos, militares y comerciantes, quienes se identificaron como “constitucionalistas.”
Palabras más palabras menos, por un lado, ellos fueron los que impulsaron y reforzaron los ideales de libertad y autonomía de los reinos frente a la metrópoli, sin romper los vínculos con la monarquía española, siguiendo los planteos originales esgrimidos en los movimientos de 1810, relación que fue alterada por lo criollos americanos con la actitud revanchista, reaccionaria y autoritaria de Fernando VII, al retornar al gobierno monárquico. Y, de otro lado, la decepción de la nueva elite que había luchado por el retorno del rey, se convenció definitivamente que la vigencia y el respeto a la Constitución era vital para vivir en paz y alcanzar el progreso y desarrollo del reino de España.
En efecto, seis años después, los militares liberales y masones peninsulares promovieron la revolución del 1-01-1820, en la propia España, y exigieron que la Carta doceañista volviera a implantarse, a lo que accedió el monarca, contra su voluntad, frente al arrollador triunfo del general y hermano masón Rafael del Riego y Núñez (1784-1823), tal como lo hemos visto supra. Lamentablemente, esto fue solo una primavera constitucional y democrática (1820-1823), recogida en la historia de España como el “trienio constitucional”, visto supra.
Para desgracia de la libertad, del liberalismo y de la masonería, esta corta experiencia concluyó con la traición contra Del Riego, y la muerte de éste ordenada por Fernando VII, quien restableció su despótico gobierno hasta 1833, lo cual, obviamente, es otro tema. Empero, sí es oportuno señalar que el monarca expidió la Real Cédula de 1-08-1824, en Sacedón, por medio de la cual prohibió terminantemente en su reino y dominio de Indias todas las congregaciones de francmasones y otras sociedades secretas.
El fundamento de esta norma y otras anteriores estuvo en el “Informe del Rey, de 6-12-1823”, ante el Consejo de la Corona, en el que afirmó que “una de las principales causas de la revolución en España y América, y el más eficaz de los resortes que se emplearon para llevarla adelante habían sido las sociedades secretas, que bajo diferentes denominaciones se habían introducido de algún tiempo a esta parte entre nosotros, frustrando la vigilancia del Gobierno, y adquiriendo un grado de malignidad, desconociendo aún en los países de donde tenían su primitiva procedencia” (7)
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(1) GÁLVEZ BARRENECHEA, José. “Estos terribles masones”, en revista “Fraternidad”, edición extraordinaria de la Gran Logia del Perú, Lima, 1996, pp. 30 a 32.
(2) BLASCHE, Jorge y RIO, Santiago. La verdadera historia de los masones. Editorial Planeta. Barcelona, España. 2006, p. 185.
(3) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Tres ensayos sobre historia constitucional. Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Cuadrenos del Rectorado N° 12. Lima. 2008. p. 82 y ss.
(4) UGARTE DEL PINO, Juan Vicente. Historia de las Constituciones del Perú. Editorial Andina S.A., Lima. 1978. pp. 29-30.
(5) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Op. Cit. p. 130.
(6) ARCHIVO NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá. Tomo XXXVIII. Reales Cédulas y Órdenes. Archivo. Anexo, folio 313.
(7) CARNICELLI, Américo. La masonería en la independencia de América 1810-1830. Dos tomos. Bogotá. Colombia. 1970. Tomo II, p. 45.

Apostilla sobre el juicio criminal contra Leguía

Publicado en Jurídica N° 264, el 18 de agosto de 2009
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HISTORIA

Apostilla sobre el juicio criminal contra Leguía

FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV


En Jurídica N° 223, de 4-11-2008, escribimos el artículo intitulado “Juicio criminal contra Leguía”, sobre el cual hoy precisamos y/o rectificamos algunas afirmaciones que son fundamentales para tener una historia veraz, objetiva y clara, en el mayor grado posible. Esto, lo hacemos con la más amplia satisfacción por dos razones de suma importancia, vitales para nosotros. Una, de carácter espiritual y moral, que no requiere de mayor explicación. Otra, de exigencia científica, en la medida que suscribimos a la historia como ciencia social (Escuela de los Anales), y, como tal, adherimos a la corriente revisionista, con el único afán de ir cambiando la historia romántica, literaria, acomodada a los intereses de los grupos dominantes de las diferentes etapas de nuestra historia nacional, bajo las dos oligarquías imperantes, tanto la militar como la económica, ergo, oficial, oficialista u oficiosa que perjudica en la construcción de una real y verdadera historia e identidad nacionales.

DOMINGO GARCÍA BELAUNDE
Reconocido maestro de derecho constitucional, inquieto estudioso tanto de la filosofía como de la historia jurídica, e inigualable amigo. Fue nuestro profesor en la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. (PUCP) y guía permanente –de ayer, hoy y mañana-, por lo que le guardamos el mayor de los respetos, consideración y admiración por su inteligencia, desprendimiento, generosidad, integridad, lealtad, amistad, humildad -que lo hace grande- y, demás, valores que sus honorables padres –el ilustre jurista Domingo García Rada (Lima 1912-1994) y Mercedes Belaunde Irigoyen– sembraron en él.
Pues bien, en este contexto, Domingo García Belaunde (Lima, n. 1944), lee, permanentemente, lo que sus ex-alumnos producimos (“Querido Paco: Como de costumbre, sigo leyendo tus interesantísimas crónicas....”). Fue así como se preocupó por el artículo que hoy apostillamos gracias al intercambio de conocimientos e inacabable diálogo que mantenemos desde nuestra estancia en los viejos salones de la Casa Riva Agüero, donde funcionó Derecho-PUCP, hasta el terremoto de 1973 (Vid. Jurídica N° 207, de 15-07-2008).

LEGUÍA MURIÓ SIN CONDENA PENAL
Esta afirmación llamó mucho la atención a Domingo, por lo que inició una revisión historiográfica sobre el particular. Comenzó por la obra clásica y tradicional del abogado e historiador de la república, Jorge Basadre Grohmann (Tacna 1903-Lima 1980). Ahí encontró la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional expedida el 7 de enero de 1931, con acertados comentarios. (1) Información privilegiada y de gran importancia la que otorga nuestro “Gran e inigualable historiador de la República”. Esto, porque otros historiadores registran un vacío específico sobre el asunto de la sentencia condenatoria a Leguía. En verdad esta sentencia no es de carácter penal, privativa de la libertad, sino de resarcimiento económico al Estado y, obviamente, de índole moral.
Como nosotros afirmamos –igual que la mayoría de historiadores jurídicos- que Leguía había fallecido sin ser sentenciado, de acuerdo con lo que nos contó -en tertulia, por los años 60- nuestro buen amigo, gran abogado y diplomático, Alfonso Benavides Correa (Lima 1924-2005), Domingo no quedó satisfecho ante la información conseguida, por lo que recurrió a otros colegas inquietos por la historia jurídica procesal penal. Entre ellos, al juez especializado en lo Penal, Eduardo Contreras Morosini, quien también es ex-alumno de García Belaunde, y nuestro compañero de promoción. Él le dio el dato de que “Leguía sí había sido condenado”, comprometiéndose a conseguir copia de la sentencia correspondiente. Afirmación que Domingo me comunicó y quedamos en revisar y ampliar nuestras investigaciones hasta que Eduardo nos alcanzara copia de la mencionada pieza procesal.
En este orden de ideas, ratificamos en 2008 lo que nos relató Alfonso, cuando leímos el opúsculo que éste publicó en agosto de 1952, bajo el epígrafe de “Leguía, defensa jurídica de don Augusto ante el Tribunal de Sanción por Alfonso Benavides Loredo”. En efecto, Benavides Correa –hijo del abogado defensor de Leguía, Alfonso Benavides Loredo (Lima 1893-1939)–, escribió este folleto en homenaje y memoria de su padre con la finalidad de aclarar o enmendar a algunos biógrafos del ex-presidente, quienes afirmaron erróneamente que don Augusto careció de patrocinio legal y sin sentencia.
Sin duda, esta aseveración iba contra la verdad histórica y jurídica, habida cuenta que Benavides Loredo defendió con idoneidad, integridad, valentía y amistad a Leguía, llegando al extremo de ser encarcelado por su corajuda exigencia del derecho de defensa y los derechos que le asistían al procesado y enfermo ex-mandatario.
Pues bien, al releer detenidamente el opúsculo mencionado, pudimos comprobar que el propio Benavides Correa afirmó, entonces, la existencia de la condena por el Tribunal de Sanción, mas no de la sentencia penal en el proceso criminal que, posteriormente se le incoó o debió incoársele a Leguía, como consecuencia de encontrársele responsable de haber “incurrido en ilícito enriquecimiento”. Empero, aun, asimismo, esta sentencia nunca llegó a manos del condenado ni de su abogado. Alfonso la buscó sin cesar en los archivos tanto familiar como oficial (Judicial y Archivo General de la Nación) y no la encontró. Es más, el expediente judicial desapareció y solo tuvo en sus manos el “falso expediente” que heredó entre los documentos que le dejó su padre.
Sea como fuere, Leguía sí tuvo defensa legal y fue condenado moral y económicamente por la Segunda Sala, tal como veremos más adelante. En efecto, Alfonso afirmó: “Conviene dejar aclarado que, a Don Augusto B. Leguía se le procesó y condenó sin evidencias probatorias por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción, ...” (p. 6). Subrayado nuestro. Empero, nosotros insistimos en que “no hubo condena penal”, falleció encarcelado en el hospital con un proceso penal interrumpido por su enfermedad y la desidia de sus acusadores y persecutores.

DEFENSA DE LEGUÍA
Desde la Penitenciaría, Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, el 30-10-1930, remitió carta a Benavides Loredo, en los siguientes términos: “Me urge tener una consulta con Ud. y le ruego se sirva verme a la posible brevedad.” Y así fue. Desde entonces hasta el fallecimiento del ex-presidente (6-02-1932), este digno y ejemplar abogado siempre le atendió como defensor y amigo. Tanto es así, que Leguía habló por boca de su defensor.
La Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional, “integrada con cinco Vocales, designados entre los jefes y oficiales del Ejército y la Armada y con dos Fiscales de la Corte Suprema de Justicia”, fue la encargada de procesar a Leguía. Los dos fiscales designados fueron los abogados Carlos Zavala Loaiza (Lima 1882-1957) y Fernando Palacios Palacios, encargados de la calificación de los delitos, y cuyo desempeño, lamentablemente, deja mucho espacio para analizar, interpretar, comentar y criticar en aras de subrayar los errores y horrores que se cometieron con el único propósito de evitar que abusos de esta naturaleza nunca más se repitan. Tanto la justicia como la verdad histórica fueron mancilladas en este proceso, cuyo (s) expediente (s) oficial (es) no existe (n), fue (ron) desaparecido (s) para borrar las pruebas de los delitos, abusos e incapacidad tanto de los juzgadores como del gobierno de entonces, presidido por el oscuro comandante Luis Miguel Sánchez Cerro.
Empero, no vamos a reiterar las dudas, calificativos y abusos cometidos por los integrantes de este antijurídico e ilícito Tribunal creado por el Decreto Ley N° 7040, de 31-08-1930, instalado el 4-09-1930 y con normas de funcionamiento y regulación mediante D. Ley N° 6878, de fecha 9-09-1930 (Nótese que la numeración de este último decreto es anterior al que le da origen o nacimiento). Hay más, todavía, por D. Ley N° 6910, de 28-10-1930, se crearon las dos Salas del Tribunal de Sanción Nacional.

SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE SANCIÓN
La diligente, acuciosa y paciente búsqueda de Contreras Morosini le llevó a encontrar el texto que reprodujo la publicación de la sentencia condenatoria por este tribunal contra Leguía. Se la envió a García Belaunde y él, a su vez, a nosotros. Se trata del diario “Libertad”, Año I, N° 113, p. 3. Lima, jueves 8-01-1931. De inmediato volvimos a revisar las ediciones de los principales diarios de la fecha (El Peruano, El Comercio, La Crónica y La Prensa). Nada encontramos, ni siquiera en El Peruano que “también” debió publicar esta sentencia o un comentario de la misma, dado la importancia o trascendencia política y moral del proceso que concluía. Sin embargo, recordemos que para entonces no había obligatoriedad de publicar las sentencias en el diario oficial.
En efecto, Leguía fue procesado y sentenciado por esta Sala, el 7-01-1931, tal como lo señala Basadre. En honor a la verdad, nosotros –al igual que Alfonso Benavides Correa, años antes- la habíamos buscado por años y la gran mayoría de historiadores y iushistoriadores la desconocíamos. Algunos militares y abogados de los años 30 sabían que hubo esa sentencia, pero nadie daba fe de que realmente existiera.

ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Con copia –en la mano- de la sentencia publicada en ese pequeño diario regresamos al Archivo General de la Nación. Algunos años antes habíamos estado ahí mismo. Ahora insistimos en que algo tenía que haber sobre este proceso del Tribunal de Sanción o del juicio criminal contra Leguía que quedó trunco ante su fallecimiento.
En efecto, nuestras anteriores visitas para buscar específicamente esta documentación correspondían, primero a los años 70, durante el gobierno militar, y, luego, veinte años después en plena administración autocrática que limitó la investigación en este recinto de la memoria nacional. La búsqueda reciente fue excepcional y sumamente cortés, por lo que extendemos nuestro reconocimiento a los funcionarios y empleados que nos asistieron. No podía ser de otra manera, vivimos una plena y absoluta democracia, donde hay facilidad para investigar y se encuentra transparencia en decisiones y acciones administrativas.
En este orden de ideas, nos proporcionaron todo lo que existe sobre el Tribunal de Sanción Nacional. Se trata de un solo libro de actas donde se han copiado o trascrito las pocas sentencias que dictó. El libro está intacto, casi nuevo, por su poco uso tanto de antes –jurisdiccional- como posterior o actual –fuente de investigación- No hay firma alguna de los vocales militares y marinos que sentenciaron, sólo figura la del secretario Juan F. Mendoza, que da fe de lo que ahí esta escrito. Los expedientes, según reinformaron, no existen.
En consecuencia, insistimos y repetimos solo hay un libro de sentencias copiadas por este secretario. “Libro del Tribunal de Sanción Nacional de 1931”, el cual estuvo guardado bajo siete llaves, cuyas primeras páginas contienen estas pocas sentencias y el resto -casi la totalidad del libro- se encuentra en blanco. Dicho sea de paso, ahí pudimos conocer de las sentencias contra los juristas, por un lado, absolutoria a favor de Pedro M. Oliveira, procesado por enriquecimiento ilícito, de fecha 28-01-1931, declarándose infundada la acusación, libre de responsabilidad y se ordenó levantar la hipoteca sobre su propiedad inmueble. Y, de otro lado, la condenatoria a José Francisco Mariátegui, ex-prefecto de Lima, correspondiente a 2-05-1931.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Lo primero que hicimos fue verificar si la copia en nuestro poder tenía el mismo contenido de la trascripción que aparece en el libro mencionado. Pues bien, era igual. Luego, había que analizarla –siguiendo el consejo de Domingo, ya que a él le pareció pobrísima-. A esto no encomendamos.
En primer lugar, recordemos que el alegato final de Benavides Loredo fue el 2-01-1831, el mismo que fue publicado en el diario El Comercio, el 6-01-1931. No vamos a insistir en la justa e inteligente defensa que éste hizo subrayando que se le arrancó del juez natural, que el Tribunal no tenía legitimidad para juzgar ya que lo hacía por comisión, estando ello prohibido en el artículo 55 de la Constitución de 1919, etc.
En segundo lugar, la sentencia tiene fecha de 7-01-1931 y concluye así: “ De conformidad, con el dictamen de los señores Fiscales, cuyos fundamentos se reproducen FALLAMOS a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en ilícito enriquecimiento Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo “B”, referente a las casa de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores, a la primera Sala de este Supremo Tribunal, para los efectos del citado artículo treintisiete, parte primera. Carlos Augusto Pásara; Manuel A. Sotil; Enrique F. Maura; Daniel Desmaisson; Alberto Panizo S.; Juan F. Mendoza. Secretario.” (...) CERTIFICO, que el voto de los señores Vocales, Capitanes Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro- Mendoza. Secretario.”

ANÁLISIS
En primer lugar, cabe la siguiente pregunta: Se remitió o no al Tribunal Correccional el expediente y los anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 37, del D. Ley N° 6910, de 28-10-1930 (Estatuto del Tribunal de Sanción Nacional): “Expedido y publicado el fallo con motivo de este procedimiento, se remitirá el expediente, junto con los créditos presentados por los acreedores a la Primera Sala, para que ésta ejecute el fallo y resuelva sobre la legitimidad o preferencia de los créditos” (...) “Si con motivo de las investigaciones practicadas para calificar el enriquecimiento, se hubieran descubierto elementos delictuosos, la Segunda Sala, antes de hacer la remisión a que se refiere el párrafo anterior, mandará sacar copia certificada de las piezas pertinentes y la enviará al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente.”
Con toda sinceridad creemos que no, por lo tanto, ni siquiera se inició el “juicio penal correspondiente.” Es verdad que Leguía y sus hijos fueron condenados “moral y económicamente”, a devolver 25 millones de soles al Estado y cancelar los créditos presentados por los acreedores, pero el Tribunal de Sanción Nacional no le sentenció privándole de su libertad porque no podía hacerlo, habida cuenta que juzgaba por comisión y, fundamentalmente, para instruir causas de contenido económico punible y funcional administrativo, quedando obligado a remitir al Tribunal Correccional los procesos penales orientados a condenar con pena de cárcel privativa de la libertad. De tal manera, debe quedar muy claro que Leguía no tuvo esta sentencia penal.
En cuanto al proceso penal correspondiente hay muchas dudas e interrogantes: ¿Qué pasó y donde está el expediente de 600 páginas del proceso en el Tribunal de Sanción Nacional que conoció Benavides Loredo? ¿Por qué no existe el expediente que debió abrir el Tribunal Correccional a partir de la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional? Es más, y que el mismo Basadre, apunta: “Falta analizar, con el examen detenido del expediente de más de seiscientas páginas que se formó en el Tribunal de Sanción y de los documentos que lo pueden ampliar, …”
Hubo un año un mes de duro trajinar del abogado de Leguía, desde el 7-01-1931 al 6-02-1932, por conocer oficialmente la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional y, asimismo, el inicio del juicio penal. Esto es, desde la fecha de la sentencia de marras hasta la muerte del ex-presidente. A pesar de las negativas, amenazas, atropellos y apresamientos, el defensor no desfalleció. No hubo lectura de esta sentencia para Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, tampoco hubo otra que le condenara a perder su libertad, sin embargo, murió sin las dos, sin sentencia ni libertad.
-----(1) BASADRE GROHMANN, Jorge. Historia de la República del Perú (1822-1933). Editada por El Comercio. Lima. Diciembre 2005. Tomo 14. pp. 297-300.

1996

De izq. a der.: Francisco Egiguren, Baldo Kresalja, Eloy Espinosa-Saldaña, Domingo García Belaunde y Francisco del Solar

1996

De izq. a der.: Francisco del Solar, Valanetín Paniagua, Carmen de Lucas Verdú, Domingo García Belaunde, Pablo Lucas Verdú, Francisco Miró Quesada Rada, Marcial Rubio, César Landa, Ernesto Blume, Eloy Espinosa-Saladaña, Baldo Kresalja, Francisco Egiguren Egiguren.

1996

De izq. a der.: Marcial Rubio, Ernesto Blume, Francisco del Solar, Eloy Espinosa-Saladaña, Valanetín Paniagua, Baldo Kresalja, Carmen de Lucas Verdú, Francisco Miró Quesada Rada, Pablo Lucas Verdú, Francisco Egiguren Egiguren, Domingo García Belaunde, César Landa

1996

Pablo Lucas Verdú y Francisco José del Solar Rojas

2001


1991


1988


1976


¿Existió el derecho inka?

INTERROGANDO AL HISTORIADOR JUAN V. UGARTE DEL PINO

¿Existió el derecho inka?

(Publicado en El Peruano. Lunes 22-06-2009, pág. 11)

María Luz Crevoisier
Periodista

Es sabido que el Tahuantinsuyo se fue conformando a partir del siglo XII d. C., y como Estado, aproximadamente, en 1438. Esto fue cuando Pachacútec o Pachacuty (según algunos cronistas pudo tratarse de Yahuar Huácac, Wiracocha o Atún Túpac), junto con un grupo de nobles (miembros de su panaka) tomó el poder después de vencer a los chancas. Consecuencia de ello, inició un período de reformas y nueva organización, con la construcción de grandes obras y expansión del dominio inka, tanto al norte como al sur de Cusco, como bien lo relata la historiadora María Rostworoswki de Diez Canseco, en su célebre obra intitulada Historia del Tahuantinsuyu.
Sin duda, el apogeo del nuevo Estado inka siguió con Túpac Yupanqui (1463-1493) y Huayna Cápac (1493-1527). Fue un período que escasamente duró 94, si tenemos en cuenta que Atahualpa fue tomado prisionero el 16-11-1532, en Cajamarca. En suma, y con beneficio de inventario, no fue más de un siglo, es decir, 100 años desde Pachacútec hasta la llegada de los conquistadores.
Nos preguntamos, ¿qué clase de sistema adoptó este pueblo que según el historiador Pablo Macera era originario de la puna alto andina y dedicada a la agricultura y crianza de auquénidos? La doctora Rostworoswski manifiesta que lo religioso predominaba y las bases del Estado eran muy frágiles, precisamente, por la carencia de un sistema legal que lo apoyara. Sin embargo, el historiador Jorge Basadre Grohmann, en su “Historia del Derecho Peruano” (Lima, 1937), sostuvo que “el derecho que aparece en el Estado Inka, no es completo, perfecto. Fue una pretensión de derecho”. Es más, después de muchos años, afirmó que este planteo tenía que actualizarlo en virtud a los nuevos descubrimientos etnohistóricos que habían cambiado la historia incaica. Se refirió a la investigación realizada por el etnohistoriador ucraniano John Víctor Murra, que difundió tanto Rostworoswski como el profesor de historia de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Franklin Pease García-Irigoyen.
En efecto, Basadre hizo esa afirmación en sus libros Fuentes para la Historia del Derecho (Lima 1966) y en la segunda edición de Perú Problema y Posibilidad, donde agregó una segunda parte bajo el título de “Reflexiones 47 años después” (Lima 1978), asertos con los cuales ratificó más su voluntad de reescribir sus planteos sobre el tema de la existencia del derecho inca que ya quedaba en completa duda. Estos fueron recogidos por los profesores de Historia del Derecho Peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino, José Tamayo Herrera y Francisco José del Solar Rojas, entre otros.
El distinguido historiador y jurista Juan Vicente Ugarte del Pino, profesor en San Marcos por más de 30 años y autor de varios libros, empero, sobre todo maestro de esta especialidad (Historia del derecho peruano), asevera que “ningún pueblo del nuevo continente conocía el Derecho como tal, primero, porque esa palabra no la tuvieron ni griegos ni romanos y en su lugar estaba el “juz” como sistema de justicia. Los griegos utilizaban la mitología para educar a su pueblo y la diosa Themis personificaba la idea del “juz”. Con el fin de darle una categoría de mayor respetabilidad la casaron con el supremo hacedor, Zeus. Los romanos hicieron los propio, primero con “Faz”, que, luego, cambió de nombre por “Iustitia”. En cambio, en la mitología andina no hay el “kosmo” ni ninguna diosa que personifique el sistema legal o que esté casada con un supremo hacedor”.
“En el Estado Inka -se reafirma el doctor Ugarte del Pino- no existía el mío o el tuyo, pues, era un pueblo auténticamente comunitario, su idea era la del “todos”, tampoco hay la persona individual. Es decir, el habitante del Tahuantinsuyo carece de nombre propio y lleva el de su comunidad o del cargo que realiza, tal, por ejemplo, el de “Taulli Chusco”, o sea el hombre que abría las compuertas de los ríos en el valle del Rímac para que corriera el agua por las diferentes acequias”.
Es más, agrega don Juan Vicente, “los españoles, ajenos a esta realidad lo tergiversaron apuntando que este encargado era el gobernante, cuando no era más que un servidor. La vida social se regía por máximas, eran de tú a tú, además las normas eran distintas para la nobleza y para el pueblo, no existía igualdad”.
Finalmente, Ugarte del Pino, dice: “el cristianismo fue el creador de las palabras Derecho y Ley, al enseñar que el cumplimiento de la LEX (ley) lleva DIRECTUM (derecho) a Dios”. Entonces, le preguntamos, ¿Cuándo apareció el sistema legal en nuestra América?, y nos contesta, enfáticamente, “cuando el primer oidor español puso sus pies en estas tierras llevando su libro de Derecho bajo el brazo.”

Sílabo Título preliminar del Código Civil

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

SÍLABO

I Datos generales
Asignatura : INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
(TÍTULO PRELIMINAR)
Código : IV00
Régimen Académico : Semestral
Ciclo : II
Créditos : 02
Horas semanales : 2
Condición : Obligatorio
Pre-requisito : INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Docente : Francisco José del Solar Rojas
-------------------------------------------------------------------------------------------

II Sumilla

Proporciona información teórica y práctica respecto al título preliminar del Código Civil de 1984, aprobado por D. Leg. N° 295, de 25-07-1984, con diversos ejemplos que faciliten el conocimiento y la comprensión del funcionamiento del sistema y ordenamiento jurídicos del país, así como de los principios generales del Derecho.
La importancia de esta asignatura está en la concordancia y seguimiento de estos principios con el ordenamiento constitucional de la República, de tal manera que ellos constituyen un real nexo entre las normas de la Constitución y de la regulación de las instituciones acogidas en el Código Civil y de las otras ramas del derecho a las que éste se aplica de manera supletoria.
El desarrollo del curso también comprende una visión general del origen y la evolución del derecho civil en el Perú.

III Objetivos de desempeño

3.1 Objetivo general

Luego de desarrollar el curso el alumno estará en la condición general de conocer y aplicar sistemáticamente las principales instituciones jurídicas que contempla el título preliminar del Código Civil, así como también, de un lado, algunas otras del texto integral de este corpus iuris: y, de otro lado, un uso adecuado de la terminología jurídica en este nivel.

3.2. Objetivos específicos

1. Comprender la evolución e importancia del Derecho Civil en el Perú.
2. Comprender y utilizar correctamente los principios y normas establecidas en el título preliminar del Código Civil.
3. Analizar casos sobre el tema.

IV Unidades temáticas

PRIMERA SEMANA
Primera unidad
Presentación del sílabo, objetivos, contenidos temáticos que se desarrollarán en el término de duración del ciclo académico y las formas de evaluación. Destacar la importancia y alcance sobre la Introducción al Derecho Civil (Título Preliminar)

SEGUNAD SEMANA
Segunda unidad
1. Antecedentes históricos y jurídicos del Derecho. Generalidades. 2. División del Derecho. 3. El Derecho Civil. 4. El Derecho Civil en el Perú. 5. Concepto e importancia del estudio el Derecho Civil.

TERCERA SEMANA
Tercera unidad
1. La codificación del Derecho Civil y el Código Civil de 1984. Generalidades. 2. La codificación. 3. La era de la codificación. 4. Diferencias entre codificación y compilación o relación en la época del derecho indiano. 5. La codificación en América del Sur. 6. La recepción. 7. El Código Civil de 1984.

CUARTA SEMANA
Cuarta unidad
1. Título Preliminar del Código Civil. Generalidades. 2. Sistemas Jurídicas en el mundo. 3. Sistema Jurídico romano-germánico. 4. Aplicación del sistema en el país. 5. El Título Preliminar del Código Civil de 1984: visión general del I al X acápite.

QUINTA SEMANA
Quinta unidad
1. I: Derogación de la ley. 2. Nociones generales sobre la ley. 3. Obligatoriedad y vigencia de la ley. 3. Vieja costumbre: “la ley se acata pero no se cumple”. 4. La derogación de la ley. 5. Causas y formas de derogación de la ley. 6. La no reviviscencia de la ley derogada.

SEXTA SEMANA
Sexta unidad
1. II: Abuso del derecho. 2. Nociones generales sobre el abuso del derecho subjetivo. 3. Abuso del derecho como fenómeno histórico. 4. Definición del abuso del derecho. 5. La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.

SÉPTIMA SEMANA
Examen

OCTAVA SEMANA
Séptima unidad
1. III: Aplicación de la ley en el tiempo. 2. Problemas derivados de la aplicación de las leyes nuevas. 3. La Irretroactividad. 4. La retroactividad de la ley. 5. La aplicación inmediata. 6. La ultra actividad. 7. Análisis de casos. Ejemplos.

NOVENA SEMANA
Octava unidad
1. IV: Aplicación analógica de la ley. 2. La plenitud y las lagunas del derecho. 3. La metábasis (lagunas o vacíos) 4. Clases de lagunas. 5. La teoría negativa de Ernst Zitelman (1852-1923). 6. La teoría positiva de Hermann Kantorowicz (1817-1940), Ennecerus y la influencia de Rudolf von Ihering (1818-1892).

DÉCIMA SEMANA
Novena unidad
1. V: Nulidad del acto jurídico contrario al orden público. 2. Generalidades. 3. Acto jurídico y negocio jurídico. 4. Orden público y orden jurídico. 5. Evolución.

DÉCIMA PRIMERA SEMANA
Décima unidad
1. VI: legítimo interés. 2. La legitimidad e interés para obrar. 3. Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal. 4. Legitimidad de los sujetos de derecho. 5. El interés económico y el interés moral.

DÉCIMA SEGUNDA SEMANA
Décima primera unidad
1. VII: Aplicación de la norma jurídica pertinente. 2. Análisis. 3. VIII: Defecto o deficiencia de la ley. 4. Análisis. 5. IX: Aplicación supletoria del Código Civil. 6. Análisis. 7. X: Vacíos o defectos de la ley. 8. Análisis. 9. Concatenación de estos acápites con los anteriores estudiados que le sean correspondientes.

DÉCIMA TERCERA SEMANA
Décima segunda unidad
1. El principio IURA NOVIT CURIA. 2. Evolución y significado etimológico. 3. Ámbito de aplicación. 4. Concepto y naturaleza jurídica.

DÉCIMA CUARTA SEMANA
Décima tercera unidad
1. El proceso civil. 2. Partes. 3. Intervención de terceros.

DÉCIMA QUINTA SEMANA
Examen

DÉCIMA SEXTA SEMANA
Entrega de notas

V METODOLOGÍA
Expositivo, con análisis e interpretación y preguntas a los alumnos.
Lectura de textos y análisis de casos. Solución de los mismos.

VI EQUIPOS Y MATERIALES
Textos específicos de derecho civil sobre el titulo preliminar del Código Civil.

VII Evaluación
1. Examen parcial
2. Examen final
3. Participación en clase
4. Control de lectura
5. Asistencia.

VIII BIBLIOGRAFÍA

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El abuso del derecho”, en Derecho Civil. Publicaciones de la Universidad de Lima. Primera edición. Lima, 1999.
LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil . Tomo I. Título Preliminar y Derecho de las Personas. WG Editor. Lima, enero 1991.

RAMOS NÚÑEZ, Carlos. La Idea de Derecho en el Perú republicano del siglo XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Lima 2003.

--------------------------------- Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX. 6 tomos. Fondo Editorial de la PUCP. (2001-2009).

--------------------------------- El Código Napoleónico y su recepción en América Latina. Fondo Editorial PUCP. Lima, 1997.

RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. IV Edición. Lima, 1997.

-------------------------------------- Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo editorial de la PUCP. Lima 1997.

--------------------------------------- Título Preliminar del Código Civil. Fondo editorial de la PUCP. Lima. 2008.

VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Introducción al Derecho Civil Peruano. WG Editor. Primera edición. Lima, 1992


Lima, abril de 2009.
FdelS/ka.

Sílabo de Ciencia Política

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

SILABO

I. DATOS PERSONALES
1.1. ASIGNATURA : CIENCIA POLÍTICA
1.2. CÓDIGO : CO00
1.3. RÉGIMEN ACADÉMICO : SEMESTRAL
1.4. CICLO : II
1.5. CRÉDITOS : 3
1.6. HORAS SEMANALES : 3
1.7. CONDICIÓN : OBLIGATORIO

II. SUMILLA
La asignatura pretende dar al alumno conocimientos teóricos y medios conceptuales y metodológicos para analizar, interpretar y explicar el fenómeno político. Teniendo como base una visión panorámica de la evolución histórica, de la idea política, instituciones e ideologías que son objeto de estudio de la Ciencia Política, como una ciencia social moderna.

III. OBJETIVOS
1. Objetivo general
Al concluir la asignatura, el alumno estará en condición de analizar, interpretar y explicar los fenómenos de poder político y sus incidencias en la interacción social de acuerdo con el marco histórico y jurídico del hecho político.
2. Objetivos específicos
a) Proporcionar amplia información para analizar, interpretar y explicar los hechos políticos e ideologías políticas acontencidos en la historia del hombre, tanto a nivel universal como peruano.
b) Distinguir e identificar las diferentes formas de expresión del poder político y su gravitación en el nivel político y jurídico.
c) Conocer la importancia del estudio sistemático y riguroso del fenómeno político y su influencia en el proceso social en general y jurídico en particular.
d) Analizar los problemas del ejercicio del poder político, el conflicto político y su relación con la legitimidad.

IV. CONTENIDO
PRIMERA SEMANA
Presentación del Silabo, de la forma de dictar el curso y de las formas de evaluación.
UNIDAD I
1. Política. 2. La Ciencia Política. 3. Ciencia y división o clasificación de las ciencias. 4. El Poder como objeto de la Ciencia Política.

SEGUNDA SEMANA
UNIDAD II
1. El Poder político. 2. Influencias y origen del poder político. 3. Teorías sobre el poder político. 4. Soberanía popular. 5. Legitimidad y Legalidad como características del poder contemporáneo. 6. Desobediencia civil.

TERCERA SEMANA
UNIDAD III
1. La sociología del conocimiento y las ideologías políticas. 2. Las grandes concepciones ideológico-políticas: liberalismo, marxismo, fachismo, nazismo y socialismo. 3. El conservadurismo. 4. El neoliberalismo y neoconservadurismo.

CUARTA SEMANA
UNIDAD IV
1. El problema de la burocracia. 2. Funcionarios políticos y funcionarios profesionales. 3. El Estado y el Gobierno.

QUINTA SEMANA
UNIDAD V
1. La democracia. 2. Origen y desarrollo. 3. Gobierno democrático.

SEXTA SEMANA
UNIDAD VI
1. Fin del Estado: bien común. 2. Bienestar general y seguridad integral. 3. Progreso y desarrollo nacionales. 4. Seguridad exterior e interior. 5. Proyecto Nacional y proyecto de gobierno.

SÉTIMA SEMANA
UNIDAD VII
1. Las democracias liberarles, aspectos filosóficos y políticos. 2. Derechos sociales y ciudadanía. 3. Democracia y elecciones. 4. Representación y gobierno. 5. Representación y gobierno. 6. Sufragio.

OCTAVA SEMANA
PRIMER EXAMEN PARCIAL


NOVENA SEMANA
UNIDAD VIII
1. Crisis del estado liberal y del estado de bienestar. 2. Causas origen y desarrollo. 3. Modelos. 4. Corriente funcionalista. 5. Teóricos del conflicto. 6. Modelo residual e institucional.

DÉCIMA SEMANA
UNIDAD IX
1. Partidos políticos. 2. Concepto, origen y evolución. 3. Creación, conformación y estructura de los partidos políticos. 4. Principales partidos políticos de vigencia actual en el exterior y en Perú.

DÉCIMA PRIMERA SEMANA
UNIDAD X
1. Fines y actividades de los partidos políticos. 2. Sistemas de partidos políticos. 3. Líderes de los partidos políticos. 4. Programas de los Partidos Políticos. 5. Movimientos independientes.

DÉCIMA SEGUNDA SEMANA
UNIDAD XI
1. Gobiernos de facto. 2. Dictaduras, autocracias, totalitarismos y populismos. 3. El relativismo político-moral. 4. Presidente de la República. 5. Jefe de Estado. 6. Jefe de Gobierno.

DÉCIMA TERCERA SEMANA
UNIDAD XII
1. Grupos de presión. 2. Concepto y tipos de grupos de presión. 3. La opinión pública. 4. Principales grupos de presión en el Perú.

DÉCIMA CUARTA SEMANA
UNIDAD XII
1. La violencia política. 2. La revolución. 3. Las guerrillas. 4. El terrorismo. 5. El terrorismo de Estado.

DÉCIMA QUINTA SEMANA
UNIDAD XIII
1. Pensamiento Gonzalo: la cuarta espada. 2. Sendero Luminoso. 3. Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. 4. Diferencias entre delitos comunes y delitos políticos.

DÉCIMA SEXTA SEMANA
EXAMEN FINAL

DÉCIMA SÉTIMA SEMANA
ENTREGA DE NOTAS

V. METODOLOGÍA
Métodos deductivo-inductivo, analítico y sintético.
Participación activa de los alumnos en clase.

VI. EQUIPOS Y MATERIAL
Libros, periódicos y revistas.

VII. EVALUACIÓN
Permanente integral, en cada clase, al inicio y durante ella.
Control de lecturas.
Asistencia a clases.
Examen Parcial y Final.

VIII. BIBLIOGRAFÍA
BURDEAU, Georges. Método de la Ciencia Política. Depalma. Buenos Aires, 1976.
CHOMSKY, Noam. Estados Canallas. Paidós. Barcelona, 2001.
DEL SOLAR, Francisco José. Proceso de la Política Nacional: El Proyecto (Reflexiones Caemitas) Centro de Documentación Andina (CDI). Lima, Perú, 1988.
------------------------------------- Derecho Constitucional y Ciencia Política: Orden Jurídico, Orden Público y Orden Interno. Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 1996.
------------------------------------ Los derechos humanos y su protección. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2000.
DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Ariel. Barcelona, 1982.
------------------------------- Los Partidos Políticos. Fondo de Cultura económica. México, 1994.
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. Aproximación a la Ciencia del Derecho Constitucional. Ediciones Jurídicas. Lima. Perú, 1995.
MIRO QUESADA RADA, Francisco José. Introducción a la Ciencia Política. Cultural Cusco. Lima, 1994.

Lima, 05 de mayo de 2009

FRANCISCO JOSE DEL SOLAR

2005

Francisco y Keykol. Lamas - San Martín.