(Publicado en Jurídica N° 305 de 1 de junio de 2010)
Francisco José
DEL SOLAR ROJAS
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV.
Es de singular importancia analizar y comparar los órdenes jurídicos indio, griego y romano arcaicos, porque nos permitirá, de un lado, tener muy clara la concepción acerca de lo que fue el Derecho para estos tres pueblos indoeuropeos, frente, por ejemplo, a los derechos sumerio y hebreo, que pertenecen a sociedades de raza semita, y, por lo tanto, más antiguas. De otro lado, satisfacer la demanda o exigencia de la ciencia del Derecho comparado, que nutriéndose de la otra ciencia jurídica que es la historia del Derecho, sustenta la cientificidad del Derecho. En otras palabras, esto es, que tanto el Derecho comparado como la historia del Derecho han hecho posible que el Derecho alcance nivel científico, con los métodos requeridos por las ciencias sociales: observación, estudio, análisis y comparación. De ahí que, hoy está sumamente claro que el Derecho es una ciencia social normativa.
ETAPA PRIMITIVA
Para ese entonces, el origen del derecho, para los semitas implicó una fuerte dosis del vínculo, mandato y destino de Dios con los hombres, creando un “sistema jurídico religioso” de orden iusnaturalista con normas positivas (El Código de Hammurabi, el Decálogo o Tablas de la ley); mientras que, de una u otra forma, este derecho recogido, recreado y perfeccionado por los pueblos indoeuropeos se alejó bastante de Dios, para considerar que el creador del mismo son hombres privilegiados o el pueblo mismo, dando lugar a un “sistema jurídico positivo” que se inició con los vedas en India y llegó a su máximo esplendor con la civilización romana (El Código de Manú, las Constituciones de Licurgo y Solón y la Ley de las XII Tablas). Esta última fue, justamente, la que le sirvió a Friedrich Karl von Savigny (1779-1861), para formular tanto su “Escuela Histórica del Derecho” como su concepción del “Derecho positivo”.
VON SAVIGNY
En consecuencia, y de tal forma, ello permitió a Von Savigny diferenciar el “Derecho histórico”, que constituía el conjunto de normas e instituciones jurídicas no vigentes y que eran objeto de estudio de la historia del Derecho, frente al “Derecho positivo”, que es el orden jurídico –leyes e instituciones jurídicas- vigentes, y que, por lo tanto, deben cumplirse, obligatoria y estrictamente, al margen de su bondad, maldad, justicia, injusticia, etc.
Empero, algo más y que es de suma importancia. Esto es, apuntar y recordar siempre que la “ley antigua no tenía nunca considerandos; ¿por qué había de tenerlos, puesto que, hecha por los dioses, no estaba obligada a dar razones? No se discutía, se imponía; partía de la autoridad y los individuos la obedecían, porque tenían fe en ellas”, afirma el profesor Numa Denys Fustel de Coulanges (1830-1889).
La ley fue escrita por los sacerdotes en las diferentes sociedades indoeuropeas. Antes de tenerlas escritas se aprendían de memoria y se recordaban mediante cantos e himnos que se recitaban obligatoriamente, según lo apuntó el filósofo estagirita Aristóteles (384-322 a.C.). Es más, se presume que los primeros textos de las leyes estuviesen rimados, es decir, eran verdaderos y hermosos versos. Así aparecen en el Código de Manú.
LA CIENTIFICIDAD
Finalmente, en este orden de ideas, la historia del Derecho comenzó a estudiar, analizar y hasta comparar órdenes jurídicos de las sociedades que eran objeto de su investigación, hasta que la exigencia científica del método de la comparación fue más estricto para el análisis del Derecho comparado, con lo cual, elevó su nivel de cientificidad, logrando que él sea reconocido como ciencia normativa. Sin duda, su utilidad fue mayor, cuando la comparación jurídica se hacía de “sistemas jurídicos o familias legales” diferentes, esto es, comparar al anglosajón con el romano-germánico, o el musulmán u oriental con los anteriores, etc.
Esto, sin duda, sería más viable al considerar la posibilidad de elaborar una Historia General o Universal del Derecho, tema que formuló originalmente el iusfilósofo alemán Mario Enrique Ahrens (1808-1874), continuó y difundió su alumno Joseph Köhler (1849-1919). Aplicó con gran habilidad el historiador francés De Coulanges Posteriormente, lo replanteó el iushistoriador germano Heinrich Mitteis (1889-1952), idea aceptada con beneplácito por su colega español Alfonso García-Gallo y de Diego (1911-1992).
CONCLUSIÓN
Por último, esta riqueza de cientificidad y universalidad, tanto de la historia del Derecho como del Derecho comparado, con la aplicación del método científico del análisis, interpretación y comparación fue posible asegurar y afirmar la categoría de ciencia normativa para el Derecho. Asimismo, hoy nadie discute que la historia del Derecho y el Derecho comparado son las disciplinas científicas del Derecho.
Francisco José
DEL SOLAR ROJAS
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV.
Es de singular importancia analizar y comparar los órdenes jurídicos indio, griego y romano arcaicos, porque nos permitirá, de un lado, tener muy clara la concepción acerca de lo que fue el Derecho para estos tres pueblos indoeuropeos, frente, por ejemplo, a los derechos sumerio y hebreo, que pertenecen a sociedades de raza semita, y, por lo tanto, más antiguas. De otro lado, satisfacer la demanda o exigencia de la ciencia del Derecho comparado, que nutriéndose de la otra ciencia jurídica que es la historia del Derecho, sustenta la cientificidad del Derecho. En otras palabras, esto es, que tanto el Derecho comparado como la historia del Derecho han hecho posible que el Derecho alcance nivel científico, con los métodos requeridos por las ciencias sociales: observación, estudio, análisis y comparación. De ahí que, hoy está sumamente claro que el Derecho es una ciencia social normativa.
ETAPA PRIMITIVA
Para ese entonces, el origen del derecho, para los semitas implicó una fuerte dosis del vínculo, mandato y destino de Dios con los hombres, creando un “sistema jurídico religioso” de orden iusnaturalista con normas positivas (El Código de Hammurabi, el Decálogo o Tablas de la ley); mientras que, de una u otra forma, este derecho recogido, recreado y perfeccionado por los pueblos indoeuropeos se alejó bastante de Dios, para considerar que el creador del mismo son hombres privilegiados o el pueblo mismo, dando lugar a un “sistema jurídico positivo” que se inició con los vedas en India y llegó a su máximo esplendor con la civilización romana (El Código de Manú, las Constituciones de Licurgo y Solón y la Ley de las XII Tablas). Esta última fue, justamente, la que le sirvió a Friedrich Karl von Savigny (1779-1861), para formular tanto su “Escuela Histórica del Derecho” como su concepción del “Derecho positivo”.
VON SAVIGNY
En consecuencia, y de tal forma, ello permitió a Von Savigny diferenciar el “Derecho histórico”, que constituía el conjunto de normas e instituciones jurídicas no vigentes y que eran objeto de estudio de la historia del Derecho, frente al “Derecho positivo”, que es el orden jurídico –leyes e instituciones jurídicas- vigentes, y que, por lo tanto, deben cumplirse, obligatoria y estrictamente, al margen de su bondad, maldad, justicia, injusticia, etc.
Empero, algo más y que es de suma importancia. Esto es, apuntar y recordar siempre que la “ley antigua no tenía nunca considerandos; ¿por qué había de tenerlos, puesto que, hecha por los dioses, no estaba obligada a dar razones? No se discutía, se imponía; partía de la autoridad y los individuos la obedecían, porque tenían fe en ellas”, afirma el profesor Numa Denys Fustel de Coulanges (1830-1889).
La ley fue escrita por los sacerdotes en las diferentes sociedades indoeuropeas. Antes de tenerlas escritas se aprendían de memoria y se recordaban mediante cantos e himnos que se recitaban obligatoriamente, según lo apuntó el filósofo estagirita Aristóteles (384-322 a.C.). Es más, se presume que los primeros textos de las leyes estuviesen rimados, es decir, eran verdaderos y hermosos versos. Así aparecen en el Código de Manú.
LA CIENTIFICIDAD
Finalmente, en este orden de ideas, la historia del Derecho comenzó a estudiar, analizar y hasta comparar órdenes jurídicos de las sociedades que eran objeto de su investigación, hasta que la exigencia científica del método de la comparación fue más estricto para el análisis del Derecho comparado, con lo cual, elevó su nivel de cientificidad, logrando que él sea reconocido como ciencia normativa. Sin duda, su utilidad fue mayor, cuando la comparación jurídica se hacía de “sistemas jurídicos o familias legales” diferentes, esto es, comparar al anglosajón con el romano-germánico, o el musulmán u oriental con los anteriores, etc.
Esto, sin duda, sería más viable al considerar la posibilidad de elaborar una Historia General o Universal del Derecho, tema que formuló originalmente el iusfilósofo alemán Mario Enrique Ahrens (1808-1874), continuó y difundió su alumno Joseph Köhler (1849-1919). Aplicó con gran habilidad el historiador francés De Coulanges Posteriormente, lo replanteó el iushistoriador germano Heinrich Mitteis (1889-1952), idea aceptada con beneplácito por su colega español Alfonso García-Gallo y de Diego (1911-1992).
CONCLUSIÓN
Por último, esta riqueza de cientificidad y universalidad, tanto de la historia del Derecho como del Derecho comparado, con la aplicación del método científico del análisis, interpretación y comparación fue posible asegurar y afirmar la categoría de ciencia normativa para el Derecho. Asimismo, hoy nadie discute que la historia del Derecho y el Derecho comparado son las disciplinas científicas del Derecho.