90 años de Derecho en la Universidad Católica
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV
La Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) inició sus actividades el 29 de abril de 1919, con un pequeño grupo de 20 estudiantes, en las aulas del antiguo local del Colegio de la Recoleta, en la Plaza Francia. Originalmente, su nombre fue de Letras y Jurisprudencia, autorizada por resolución suprema del 24 de marzo de 1917, fecha de creación de la Universidad. En 1936, las vacantes se incrementaron al número de 50 y la Facultad se dividió en dos: 1. Letras, y 2. Derecho y Ciencias Políticas. Esta última, en 1956, se constituyó en la Facultad de Derecho.
En 1947, durante el decanato del ilustre patricio y jurista Victor Andrés Belaunde Diez Canseco (Arequipa 1883-New York, EE.UU., 1966), la Facultad se trasladó a la casona virreinal de Lártiga -Casa Riva Agüero- en el centro de Lima (Jr. Camaná N° 459, actual sede del Instituto Riva-Agüero), hasta el 3 de octubre de 1974, día del fuerte sismo que sacudió a nuestra capital. Después de un breve receso, la Facultad o Programa Académico de Derecho pasó a ocupar aulas cedidas por otros Programas Académicos y también algunas instalaciones provisionales en la Ciudad Universitaria del Fundo Pando.
DERECHO Y REVOLUCIÓN
Jorge Avendaño Valdez fue decano de la Facultad de Derecho, de 1964 hasta 1970. Año en el que por disposición del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, las “Facultades y sus decanos” pasaron a denominarse “Programas Académicos y directores.” En tal situación, Avendaño también fue director del Programa Académico de Derecho hasta cumplir su mandato de seis años y medio. Al término del mismo, fue elegido Pro-rector de la Universidad, mientras que Felipe Osterling Parodi, el 14-12-1970, con el voto unánime de los profesores pasó a ocupar la dirección del Programa, siendo ratificado posteriormente por la Asamblea Universitaria.
Fue un período difícil y complicado porque en 1968, con el golpe de Estado al presidente constitucional Fernando Belaunde Terry, el mal llamado Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada que encabezó el general Juan Velasco Alvarado, inició “un proceso de cambios” atropellando el orden jurídico –constitucional y legal- que los verdaderos juristas y bien formados abogados no podían respaldar. Y, la PUCP, en general, y la Facultad de Derecho, en particular, se podía ufanar la membresía de ellos, a la que nos sumábamos la mayoría de alumnos.
El 3-10-1968, nos reunimos alumnos de las facultades de Derecho y Letras y Ciencias Humanas, en el local de esta última (en la Plaza Francia), para protestar en nuestra casa de estudios por la violación constitucional e insensato legicidio. Más o menos éramos una cantidad de 300. La policía –encargada siempre de hacer el trabajo sucio de los dictadores- derribó con una tanqueta la vieja puerta de esta unidad académica y nos expulsó violentamente a las calles. No nos quedó otro camino que enfrentarnos virilmente, puesto que “Cuando se cierran las puertas de la legalidad se abren las de la violencia.” (Vid. Jurídica N° 207, de 15-07-2008, p. 3).
LA REFORMA
A pesar de todo, la Universidad continuó funcionando normalmente. En Derecho se avanzó en la “Reforma de la enseñanza del Derecho.” Proceso iniciado durante la gestión de Jorge Avendaño Valdez. Palabras más palabras menos, se trataba de otorgar una eficiente y eficaz enseñanza tanto teórica como práctica en el campo jurídico, con la finalidad de disminuir la distancia entre el estudio del Derecho –ley, doctrina, jurisprudencia y costumbre- y la aplicación del mismo ya sea en el proceso o en el debido asesoramiento legal a personas jurídicas y naturales.
En efecto, los propios profesores, máxime los jóvenes, hablaban de una desadaptación entre teoría y praxis de la enseñanza jurídica de entonces. En otras palabras, una formación libresca carente o con muy poca aplicación práctica para un buen ejercicio de la profesión. A ello había que sumarle la característica de legislación plumífera peruana que, desde 1904 a ese entonces, ya se habían promulgado más de 20 mil leyes, dando vigencia a aquel aforismo latino de Francis Bacon: “Cuantas leyes, tantas reglas” (Quot leges, tot regular).
Para acometer tan magna tarea se elaboró “una concepción nueva del Derecho”, “un nuevo Currículum”, “nuevo contenido de los cursos”, “nuevas técnicas de conducción de la clase”, “reforma del sistema de calificación y otorgamiento de grados” y reorganización del cuerpo de profesores”; etc.
Con estas nuevas visión y misión, con el apoyo de la Fundación Ford se celebró un acuerdo con la Universidad de Wisconsin, de Estados Unidos de América. En ella se capacitarían los profesores en la nueva metodología y elaboración de materiales de enseñanza. De manera paulatina, un total de 15 profesores realizaron la pasantía en dicha universidad. Al regresar después de su nueva formación, los alumnos los identificamos con el mote de los “Wisconsin Boys.”
En verdad, unos hicieron grandes aportes con la comprensión e identificación con los alumnos, haciendo así a la reforma sumamente provechosa. Ellos junto con otros profesores antiguos se convirtieron en los maestros inolvidables y mejores amigos porque nos enseñaron a pensar jurídicamente y dejar de lado la odiosa nemotecnia numérica de leyes y artículos y planteos de tratadistas y jurisprudencias contradictorias e imposibles de entender por la multivocidad o polisemia en la que incurrimos con inmensa facilidad los abogados. Esto es, con gran desprendimiento, generosidad y tolerancia nos formaron para observar, analizar, interpretar y opinar. En cambio, otros, fueron tan negativos que crearon resistencia y hasta rechazo en el alumnado por su tozudez y prurito de creerse privilegiados intelectualmente por haber pasado por las aulas de la prestigiosa y prestigiada Wisconsin University.
Paralelamente a esta triste realidad, se generó otra más grave de repudio a estos y otros profesores que concluyó con medidas de fuerza tanto por algunos alumnos como por la autoridad universitaria que, con honestidad, no es pertinente ni oportuno recordar. Esto, máxime, porque fue fruto de la juventud, de la falta de experiencia e intolerancia. Afortunadamente, las aguas volvieron a su nivel después del auto análisis y algunas correcciones necesarias que mejoraron las relaciones en el complejo proceso enseñanza-aprendizaje, dentro del esquema constructivista. Con ello, la Facultad de Derecho de la PUCP se puso a la vanguardia de la enseñanza de Derecho no sólo en el país, sino también en América Latina.
En 1970, el Programa Académico de Derecho registraba 329 alumnos matriculados y distribuidos de la siguiente manera: 102 en primer año; 51 en segundo; 61 en tercero; 57 en cuarto y 58 en quinto. Renunció el secretario Juan Armando Lengua Balbi y fue sustituido por Alfredo Ostoja López-Alfaro. El profesor de Derecho Constitucional José Pareja Paz Soldán fue nombrado embajador del Perú en Dinamarca. La promoción que egresó llevó el nombre del profesor “Roberto Mac Lean Ugarteche.”
Para 1971 se incrementó notablemente el número de alumnos: 415. En 1974 se matricularon 489 alumnos y egresaron 120, divididos en dos promociones. Una llevó el nombre de “Enrique Normand Sparks”, y otra el de “Juan Armando Lengua Balbi.”
PROFESORES INOLVIDABLES
Entre muchos otros y en orden alfabético, recordamos a Alzamora Valdez, Mario; Arce Murúa, Juan; Avendaño Hubner, Jorge; Avendaño Valdez, Jorge; Avendaño Valdez, Juan Luis; Cornejo Chávez, Héctor; De Althaus Guarderas, Miguel; Espinoza Villanueva, Carlos; Ferrero Rebagliati, Raúl; Figallo Adrianzén, Guillermo; García Belaunde, Domingo; Gulman Checa, Guillermo; León Barandiarán, José; Mac Lean Ugarteche, Roberto; Medrano Cornejo, Humberto; Normand Sparks, Enrique; Osterling Parodi, Felipe; Pasco Cosmópolis, Mario; Perla Velaochoga, Ernesto; Quispe Correa, Alfredo; Velaochoga Miranda, Guillermo; Rodríguez Pastor, Carlos; Vidal Ramírez, Fernando y Zolezzi Ibárcena, Lorenzo.
Sin duda, antes y después de estos tres o cuatro años que reseñamos hubo y hay ilustres profesores que dieron y dan lo mejor de sí para que esta Facultad de Derecho sea la mejor del país. Muchos de sus alumnos hoy son los destacados profesores en su alma máter. Bástenos nombrar al actual rector de la PUCP, Marcial Rubio Correa, quien siempre destacó como uno de los más brillantes alumnos de Derecho, y que hoy ocupa lugar privilegiado como eximio constitucionalista.
LA REVISTA: Derecho
Fue fundada en 1944 por el doctor Javier Kiefer-Marchand, secretario de la Facultad, y junto con Hugo Piaggio, ejercieron la dirección de la nueva publicación hasta 1949. Con inigualable esfuerzo, Kiefer-Marchand se dedicó a publicarla anualmente hasta 1967, año en el que cesó en dicho cargo. En 1968, Derecho fue reestructurada en formato y contenido. Dicho sea de paso, paralelamente, en 1965, un grupo de alumnos de la Facultad, fundó la revista Themis, destacando entre ellos Domingo García Belaunde y sus compañeros de estudios Baldo Kresalja Rosselló y Jaime Thorne León, quienes, posteriormente, crearon la Asociación Jurídica Themis. Cabe destacar que el último de los nombrados financió de su propio peculio las primeras ediciones de esta importante publicación que evocaba el nombre de la “Diosa de la Justicia.” (Vid. Jurídica N° 207, de 15-07-2008, p. 6).
Pues bien, la Dirección del Programa Académico de Derecho y los directivos de la asociación estudiantil decidieron fusionar ambas publicaciones en un solo órgano de expresión, con la convicción de que la universidad es una comunidad de alumnos y profesores, acordando preservar el nombre de Derecho para la nueva etapa de la revista de la Facultad. Esta fue la revista que nosotros leíamos con avidez y religiosamente.
Hoy la revista Derecho es editada puntualmente por el Fondo Editorial de la PUCP que dirige eficientemente la Lic. Patricia Arévalo Majluf (Vid. Jurídica N°s 146, 147 y 188, de 15 y 22-05-2007 y 4-03-2008, respectivamente, p. 8). En 1989 los alumnos de la Facultad publican la revista “Derecho y Sociedad”, y, en 1990, hacen lo propio con “Ius et Veritas”.
DERECHO EN EL FUNDO PANDO
Si es verdad que la Facultad fue trasladada por razones del sismo al Fundo Pando, en 1974, tal como lo hemos apuntado, no es menos cierto que tuvo que pasar varios años para constar con instalaciones propias y adecuadas. En efecto, fue durante el segundo decanato de Jorge Avendaño Valdez cuando se inició la construcción de las nuevas instalaciones, incluyendo el auditorio. Las aulas fueron inauguradas en 1988 y al año siguiente el espacioso y cómodo auditorio para 350 personas.
HISTORIA TOTAL
Personalmente aún no conocemos ninguna historia integral de nuestra querida y recordada Facultad. Hace algunos años atrás, conversamos con nuestro buen amigo y colega Teodoro Hampe Martínez, reconocido historiador, quien recibió el encargo de escribir una, empero, por razones que desconocemos, esta ardua y compleja tarea quedó inconclusa. En consecuencia, todavía no contamos con estos anales. Sin embargo, él ha publicado varios artículos como “Breve Historia de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, en Sinopsis, Año 8, n° 2 (1988); “Vida académica en la Facultad de Derecho: setenta años de historia (1917-1987)”, Parte 1 y 2, en Themis, 2 Época, 1988, en los números 12 y 13. Y, finalmente, una entrevista al profesor Guillermo Velaochoga Miranda, en Brújula, PUCP, Año 1, n° 1 (2000).
No obstante lo apuntado, recientemente, nos comentó otro ilustre historiador, colega y mejor amigo, Carlos Augusto Ramos Nuñez, que él se encuentra abocado a escribir esta requerida historia de nuestra Facultad, lo cual, sin duda alguna, desde ya descontamos la alta calidad, tanto de forma como de contenido, de la obra que está preparando. Esto porque, sus trabajos histórico-jurídicos presentados no tienen precedente alguno en nuestra historia jurídica nacional. La prueba de este aserto, está en la Historia del Derecho Civil Republicano, publicada en seis tomos por el Fondo Editorial de la PUCP, y, también, en la Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República que recientemente ha puesto en circulación el Poder Judicial.
Finalmente, en consecuencia, esperamos con ansias esta historia para recordar los 90 años de la Facultad de Derecho de la PUCP, y, asimismo, volver a vivir con el pensamiento los extraordinarios años que pasamos estudiando, analizando e interpretando la Constitución de 1933, Códigos, leyes y jurisprudencia hoy derogados, empero, lo importante fue que nos enseñaron el método y lo sistemas para hacerlo. De ahí que nos ha sido fácil analizar e interpretar con eficiencia y eficacia el nuevo orden jurídico producido después de los años 70. Razón más que suficiente para rechazar la oprobiosa denominación de “operador del derecho”, ya que el éxito del verdadero abogado está en el buen estudio, mejor análisis y excelente interpretación de la Constitución, de las leyes y de la jurisprudencia, trabajo altamente intelectual y hasta creativo y especulativo –filosófico y lógico- que se encuentra muy distante de ser un simple y mero aplicador de la norma, esto es, el operador, el que actúa mecánicamente sin necesidad de razonar ni mayor esfuerzo intelectual.
POSITIVISMO –vs- IUSNATURALISMO
No olvidemos que el positivismo jurídico ajeno a lo justo, a la moral, a los valores y derechos fundamentales del hombre está siendo superado por el neo-iusnaturalismo que, justamente, privilegia lo que Von Savigny, Kelsen y otros, nunca quisieron comprender y menos aceptar. Recordemos que en la Católica también aprendimos Teología y Deontología Forense, y muchos de esos profesores inolvidables nos inculcaron valores y principios fundamentales para ser mejores, para defender causas justas, para luchar por la justicia, la libertad y la democracia. Tengamos siempre presente esa extraordinaria formación integral que sigue haciendo grande a nuestra Facultad en sus 90 años de vida.
Código Civil peruano de 1984
Código Civil peruano de 1984
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de la Facultad de Derecho de la UIGV
El derecho civil cambia más lento que el derecho penal o el comercial. Después de la Constitución, el Código Civil (CC) es el más importante cuerpo legislativo de todo Estado-nación. La historia del orden jurídico peruano registra hasta hoy tres códigos civiles: 1852, 1936 y 1984. Sobre los dos primeros, poco o nada hay que decir dado la extensa y brillante obra del iushistoriador arequipeño, Carlos Augusto Ramos Núñez. Él los trata ampliamente en su inmejorable obra Historia del Derecho Civil Peruano, siglos XIX y XX, publicada en 6 tomos por el Fondo Editorial de la PUCP.
COMISIÓN REVISORA
El CC de 1936 fue modificado constantemente en un largo período, en la medida que se creaban nuevos derechos, se legalizaban nuevas instituciones y se regulaban relaciones civiles impensadas. De ahí que, por D. S. N° 95, de 1-03-1965, se nombró la comisión revisora de este corpus iuris. Proceso con cambios sustanciales que duró 19 años, hasta el 24-07-1984, fecha de promulgación del nuevo Código Civil de 1984, el mismo que entró en vigencia el 14 de noviembre del mismo año.
La Comisión revisora de 1965 fue designada durante el primer gobierno del presidente Fernando Belaunde Terry (1963-1968). El entonces ministro de Justicia, Carlos Fernández Sessarego, la presidió en su condición de titular del Sector, incorporándose, posteriormente, como miembro de la misma. Los integrantes fueron el vocal supremo Alberto Eguren Bresani y los destacados juristas José León Barandiarán, Félix Navarro Irvine, Romulo E. Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Jorge Eugenio Castañeda Peralta, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias-Schreiber Pezet e Ismael Biélich Florez.
En el correr del tiempo, la comisión fue ampliada. Se incorporaron Jorge Avendaño Valdez y Manuel García-Calderón Koechlin, quien al acceder a una vocalía suprema fue sustituido por el reconocido jurista Felipe Osterling Parodi, en 1971. Posteriormente, fueron nombrados nuevos miembros, Óscar Macedo López, Ezzio Parodi Marone, Fernando Trazegnies Granda, Fernando Vidal Ramírez, Lucrecia Maish von Humboldt de Portocarrero y Manuel de la Puente y Lavalle. Los dos primeros nunca llegaron a incorporarse.
Finalmente, destacados jóvenes abogados fueron invitados a pertenecer a la comisión: Víctor M. Villavicencio Cúneo, Delia Revoredo Marsano, Jorge Vega Velasco, Carlos Cárdenas Quirós, Susana Zusman Tinman, Jorge Muñiz Ziches y Rafael Rosselló de la Puente.
NUEVO CÓDIGO
La primigenia comisión revisora llegó a la conclusión que lo mejor era elaborar un nuevo Código Civil antes que reformar y modernizar el de 1936, habida cuenta que perdería organicidad, unidad y coherencia. Y así fue. A esta ardua tarea se avocaron los comisionados, quienes, en un inicio, habían estructurado sus planteamientos al amparo de la Constitución de 1933, empero, en el ínterin de su trabajo tuvieron que adecuar los mismos a la nueva Carta Política de 1979.
Con el advenimiento de la democracia, Belaunde Terry fue elegido presidente constitucional en 1980. En su segundo período (1980-1985), puso especial énfasis de concluir esta labor codificadora. En este contexto, la comisión fue presidida por Osterling Parodi, al ser nombrado ministro de Justicia. A él le correspondió presentar el proyecto del nuevo Código Civil ante el presidente del Congreso de la República, el 15-07-1981, en ceremonia especial en la Corte Suprema de Justicia de la República, a la sazón, presidida por Álvaro Chocano Marina.
Fue así como el Poder Legislativo facultó al Ejecutivo promulgar mediante D. Legislativo el nuevo Código Civil, antes del 28-07-1985, según la Ley Nº 23403, de 13-05-1982. Por mandato de esta ley, se designó a la comisión revisora del Congreso, tarea que recayó en los senadores Javier Alva Orlandini, en su calidad de presidente, Roger Cáceres Velásquez y Edmundo Haya de la Torre; en los diputados Ricardo Castro Becerra, Roberto Ramírez del Villar y Rodolfo Zamalloa Loayza; y en los abogados representantes del Ministerio de Justicia: César Fernández Arce, Guillermo Velaochaga Miranda y Jack Biggio Chrem.
PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO
El tercer código civil en nuestra historia de la codificación nacional fue promulgado mediante el D. Leg. Nº 295, de 24-07-1984, expedido por el presidente Belaunde Terry y su ministro de Justicia Max Arias-Schreiber Pezet, destacado abogado que se empeñó en hacer realidad este corpus iuris, al buscar soluciones prácticas a las divergencias surgidas entre los miembros de la comisión reformadora respecto de la comisión revisora, sutil distinción que formuló el jurista Vidal Ramírez. Entró en vigencia el 14-11-1984, y es el que nos rige actualmente.
El CC de 1984 es de carácter personalista, a diferencia de los dos anteriores (1852 y 1936) que son patrimonialistas. Tiene 2122 artículos precedidos de un Título Preliminar con X numerales. Fue elaborado bajo la luz de la Constitución de 1979. Sus principales “fuentes” han sido además de los diversos proyectos de las comisiones tanto de la reformadora como de la revisora, la Constitución de 1979 y el Código Civil de 1936. De origen extranjero, fundamentalmente, el Código Civil italiano de 1942 y otros más, como el portugués de 1967 y el boliviano de 1976.
PLANTEOS DE REFORMA
Como toda obra humana es perfectible, mediante la Ley Nº 26394, de 16-11-1994, se nombró una comisión reformadora del CC de 1984, para actualizarlo al mundo globalizado y, principalmente, para armonizarlo con la Constitución de 1993.
Esa comisión fue modificada por la Ley Nº 26673, de 14-10-1996. El nuevo grupo revisor debatió si reforma el corpus legum o elabora uno nuevo. El problema es mayor en el Código de 1984, cuando se cuestionó la esencia jurídico-política de la Carta de 1993, quedando ya claro que fue el resultado de una coyuntura política circunstancial, al decir de Vidal Ramírez, quien considera que no están dadas las condiciones para una reforma total de este cuerpo legal, sino, en todo caso, parcial, sólo para salvar defectos e imperfecciones sin afectar la cohesión que tiene el CC de 1984. Aunque, doctrinariamente, es de la opinión de hacer siempre nuevos códigos.
Esta comisión reformadora está presidida por Avendaño Valdez e integrada por Vidal Ramírez, Marcial Rubio Correa, Javier de Belaunde López de Romaña, Augusto Ferrero Costa, Guillermo Lohman Luca de Tena, Delia Revoredo Marsano de Mur, Enrique Varsi Rospigliosi, Hugo Forno Flórez, Carlos Cárdenas Quirós y Juan Espinoza Espinoza, y ha presentado ante la opinión pública un proyecto de nuevo Título Preliminar con XII numerales. En él se privilegia a la costumbre como fuente del derecho después de las normas legales, y ubica a la jurisprudencia en tercer lugar, la misma que colabora con la precisión y predictibilidad del derecho, en el sistema jurídico romano-germánica.
De otro lado, en la aplicación y fundamentación del derecho ubica a los “principios generales del derecho”, a la “doctrina de los autores”, a la “analogía” y otros tipos de argumentación. Subraya también la importancia de la “buena fe”, etc.
OSTERLING PARODI Y CASTILLO FREYRE
En entrevista concedida a Jurídica, el ilustre maestro y jurista Felipe Osterling Parodi salió en defensa del CC de 1984, señalando que “no culpen al CC de los males de la economía” (N° 25, de 21-12-2004).De igual manera, el destacado profesor de derecho, Mario Castillo Freyre, escribió sesudos artículos en este suplemento, subrayando los desaciertos del anteproyecto de nuevo Título Preliminar, presentado por la comisión de reforma, afirmando que no era urgente ni necesario (N°s 43 y 44, de 26-04 y 3-05-2005, respectivamente). Asimismo, este conspicuo jurista –entre otros- se irguió como uno de los más preclaros defensores del vigente CC (Vid. Jurídica N°s 20 y 23, de 16-11 y 7-12-2004, respectivamente).
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de la Facultad de Derecho de la UIGV
El derecho civil cambia más lento que el derecho penal o el comercial. Después de la Constitución, el Código Civil (CC) es el más importante cuerpo legislativo de todo Estado-nación. La historia del orden jurídico peruano registra hasta hoy tres códigos civiles: 1852, 1936 y 1984. Sobre los dos primeros, poco o nada hay que decir dado la extensa y brillante obra del iushistoriador arequipeño, Carlos Augusto Ramos Núñez. Él los trata ampliamente en su inmejorable obra Historia del Derecho Civil Peruano, siglos XIX y XX, publicada en 6 tomos por el Fondo Editorial de la PUCP.
COMISIÓN REVISORA
El CC de 1936 fue modificado constantemente en un largo período, en la medida que se creaban nuevos derechos, se legalizaban nuevas instituciones y se regulaban relaciones civiles impensadas. De ahí que, por D. S. N° 95, de 1-03-1965, se nombró la comisión revisora de este corpus iuris. Proceso con cambios sustanciales que duró 19 años, hasta el 24-07-1984, fecha de promulgación del nuevo Código Civil de 1984, el mismo que entró en vigencia el 14 de noviembre del mismo año.
La Comisión revisora de 1965 fue designada durante el primer gobierno del presidente Fernando Belaunde Terry (1963-1968). El entonces ministro de Justicia, Carlos Fernández Sessarego, la presidió en su condición de titular del Sector, incorporándose, posteriormente, como miembro de la misma. Los integrantes fueron el vocal supremo Alberto Eguren Bresani y los destacados juristas José León Barandiarán, Félix Navarro Irvine, Romulo E. Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Jorge Eugenio Castañeda Peralta, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias-Schreiber Pezet e Ismael Biélich Florez.
En el correr del tiempo, la comisión fue ampliada. Se incorporaron Jorge Avendaño Valdez y Manuel García-Calderón Koechlin, quien al acceder a una vocalía suprema fue sustituido por el reconocido jurista Felipe Osterling Parodi, en 1971. Posteriormente, fueron nombrados nuevos miembros, Óscar Macedo López, Ezzio Parodi Marone, Fernando Trazegnies Granda, Fernando Vidal Ramírez, Lucrecia Maish von Humboldt de Portocarrero y Manuel de la Puente y Lavalle. Los dos primeros nunca llegaron a incorporarse.
Finalmente, destacados jóvenes abogados fueron invitados a pertenecer a la comisión: Víctor M. Villavicencio Cúneo, Delia Revoredo Marsano, Jorge Vega Velasco, Carlos Cárdenas Quirós, Susana Zusman Tinman, Jorge Muñiz Ziches y Rafael Rosselló de la Puente.
NUEVO CÓDIGO
La primigenia comisión revisora llegó a la conclusión que lo mejor era elaborar un nuevo Código Civil antes que reformar y modernizar el de 1936, habida cuenta que perdería organicidad, unidad y coherencia. Y así fue. A esta ardua tarea se avocaron los comisionados, quienes, en un inicio, habían estructurado sus planteamientos al amparo de la Constitución de 1933, empero, en el ínterin de su trabajo tuvieron que adecuar los mismos a la nueva Carta Política de 1979.
Con el advenimiento de la democracia, Belaunde Terry fue elegido presidente constitucional en 1980. En su segundo período (1980-1985), puso especial énfasis de concluir esta labor codificadora. En este contexto, la comisión fue presidida por Osterling Parodi, al ser nombrado ministro de Justicia. A él le correspondió presentar el proyecto del nuevo Código Civil ante el presidente del Congreso de la República, el 15-07-1981, en ceremonia especial en la Corte Suprema de Justicia de la República, a la sazón, presidida por Álvaro Chocano Marina.
Fue así como el Poder Legislativo facultó al Ejecutivo promulgar mediante D. Legislativo el nuevo Código Civil, antes del 28-07-1985, según la Ley Nº 23403, de 13-05-1982. Por mandato de esta ley, se designó a la comisión revisora del Congreso, tarea que recayó en los senadores Javier Alva Orlandini, en su calidad de presidente, Roger Cáceres Velásquez y Edmundo Haya de la Torre; en los diputados Ricardo Castro Becerra, Roberto Ramírez del Villar y Rodolfo Zamalloa Loayza; y en los abogados representantes del Ministerio de Justicia: César Fernández Arce, Guillermo Velaochaga Miranda y Jack Biggio Chrem.
PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO
El tercer código civil en nuestra historia de la codificación nacional fue promulgado mediante el D. Leg. Nº 295, de 24-07-1984, expedido por el presidente Belaunde Terry y su ministro de Justicia Max Arias-Schreiber Pezet, destacado abogado que se empeñó en hacer realidad este corpus iuris, al buscar soluciones prácticas a las divergencias surgidas entre los miembros de la comisión reformadora respecto de la comisión revisora, sutil distinción que formuló el jurista Vidal Ramírez. Entró en vigencia el 14-11-1984, y es el que nos rige actualmente.
El CC de 1984 es de carácter personalista, a diferencia de los dos anteriores (1852 y 1936) que son patrimonialistas. Tiene 2122 artículos precedidos de un Título Preliminar con X numerales. Fue elaborado bajo la luz de la Constitución de 1979. Sus principales “fuentes” han sido además de los diversos proyectos de las comisiones tanto de la reformadora como de la revisora, la Constitución de 1979 y el Código Civil de 1936. De origen extranjero, fundamentalmente, el Código Civil italiano de 1942 y otros más, como el portugués de 1967 y el boliviano de 1976.
PLANTEOS DE REFORMA
Como toda obra humana es perfectible, mediante la Ley Nº 26394, de 16-11-1994, se nombró una comisión reformadora del CC de 1984, para actualizarlo al mundo globalizado y, principalmente, para armonizarlo con la Constitución de 1993.
Esa comisión fue modificada por la Ley Nº 26673, de 14-10-1996. El nuevo grupo revisor debatió si reforma el corpus legum o elabora uno nuevo. El problema es mayor en el Código de 1984, cuando se cuestionó la esencia jurídico-política de la Carta de 1993, quedando ya claro que fue el resultado de una coyuntura política circunstancial, al decir de Vidal Ramírez, quien considera que no están dadas las condiciones para una reforma total de este cuerpo legal, sino, en todo caso, parcial, sólo para salvar defectos e imperfecciones sin afectar la cohesión que tiene el CC de 1984. Aunque, doctrinariamente, es de la opinión de hacer siempre nuevos códigos.
Esta comisión reformadora está presidida por Avendaño Valdez e integrada por Vidal Ramírez, Marcial Rubio Correa, Javier de Belaunde López de Romaña, Augusto Ferrero Costa, Guillermo Lohman Luca de Tena, Delia Revoredo Marsano de Mur, Enrique Varsi Rospigliosi, Hugo Forno Flórez, Carlos Cárdenas Quirós y Juan Espinoza Espinoza, y ha presentado ante la opinión pública un proyecto de nuevo Título Preliminar con XII numerales. En él se privilegia a la costumbre como fuente del derecho después de las normas legales, y ubica a la jurisprudencia en tercer lugar, la misma que colabora con la precisión y predictibilidad del derecho, en el sistema jurídico romano-germánica.
De otro lado, en la aplicación y fundamentación del derecho ubica a los “principios generales del derecho”, a la “doctrina de los autores”, a la “analogía” y otros tipos de argumentación. Subraya también la importancia de la “buena fe”, etc.
OSTERLING PARODI Y CASTILLO FREYRE
En entrevista concedida a Jurídica, el ilustre maestro y jurista Felipe Osterling Parodi salió en defensa del CC de 1984, señalando que “no culpen al CC de los males de la economía” (N° 25, de 21-12-2004).De igual manera, el destacado profesor de derecho, Mario Castillo Freyre, escribió sesudos artículos en este suplemento, subrayando los desaciertos del anteproyecto de nuevo Título Preliminar, presentado por la comisión de reforma, afirmando que no era urgente ni necesario (N°s 43 y 44, de 26-04 y 3-05-2005, respectivamente). Asimismo, este conspicuo jurista –entre otros- se irguió como uno de los más preclaros defensores del vigente CC (Vid. Jurídica N°s 20 y 23, de 16-11 y 7-12-2004, respectivamente).
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La información de violencia terrorista como factor generador de más hechos de violencia terrorista
La información de violencia terrorista como factor generador de más hechos de violencia terrorista
(Publicado en Jurídica N° 277, de 17 de noviembre de 2009).
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV).
Criminólogo. Magíster en Ciencias Penales. Periodista
Egresado del Centro de Altos Estudios Militares
Profesor en la UIGV
Sin duda la violencia terrorista generó una profunda crisis política, económica y social en el Perú, durante dos décadas, de 1980 a 2000. Sin embargo, en la primera (1980-1990), se produjeron los hechos más sanguinarios y devastadores que fueron acompañados, lamentablemente, por una intensa campaña de información periodística que, en verdad, no supo estar a la altura de esta grave circunstancia, constituyéndose, por el contrario, en un importante factor generador de más hechos de violencia.
CRISIS E INFORMACIÓN DE LA VIOLENCIA
La violencia fue generada tanto por el Partido Comunista del Perú, denominado Sendero Luminoso (SL) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Esta escalada de violencia comenzó el 17 de mayo de 1980, en el distrito de Chuschis, Ayacucho, con la quema de las ánforas electorales que convocó el gobierno de facto del general Francisco Morales-Bermúdez Cerrutti, para retornar a la democracia y entregar el poder al candidato que el pueblo eligiera. Había dos postulantes con mayor opción, el de Acción Popular (Fernando Belaunde Terry) y el del APRA (Armando Villanueva del Campo). Semanas después, SL se atribuyó el hecho y comenzó a prender fuego en las profundas quebradas andinas. Masacró tanto a autoridades comunales y distritales como a campesinos indefensos.
Lima no prestó mayor importancia a estos hechos. El ministro del Interior, José María de la Jara y Ureta responsabilizó de los hechos a los abigeos, mientras el director superior de la Guardia Civil, teniente general GC Juan Balaguer Morales, habló de un plan político de la ultra izquierda. Ello, sin duda, originó la separación del oficial del alto cargo que ocupaba, siendo reemplazado por el teniente general GC Humberto Catter Arredondo, quien mostró permeabilidad ante el ministro y ratificó lo que éste había señalado. En suma, mientras la política del gobierno fue minimizar las acciones “subversivas”, los senderistas arreciaron su accionar violento y pasaron a cometer delito de terrorismo. El ejemplo lo tenemos en el atávico ataque comandado por la terrorista Edith Gloria Lagos Sáenz, en la navidad de 1980. Nuestra legislación no lo tipificaba, por lo que el gobierno sancionó el D. Legislativo N° 046, de 10-03-1981. Inmediatamente después se creó la Dirección contra el Terrorismo (DIRCOTE), como un órgano especializado de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP)
Como la situación se agravó y la prensa nacional comenzó a ocuparse de los problemas del interior, denunciando los sangrientos hechos delincuenciales y cierta indiferencia por parte del gobierno, éste se vio obligado a decretar el “Estado de Emergencia”, en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica, al amparo del artículo 231 de la Constitución de 1979, y encargar “el mantenimiento del orden interno” a las Fuerzas Armadas, quines lo asumieron en diciembre de 1982. A fines de enero de 1983, caerían los ocho periodistas en Uchuruccay, noticia que dio la vuelta al mundo. En consecuencia, la pradera ya estaba prendida y comenzó a arder sin cesar. Las primeras páginas de periódicos y revistas así como los “flashes” de la radio y la Tv., fueron teñidos de sangre, fuego, lágrimas, atentados, secuestros y persecuciones, engendrando quizá más violencia (finalidad perseguida por el terrorismo), tanto en los delincuentes terroristas como en algunos malos o equivocados miembros de las fuerzas del orden (quizá como legítima defensa o venganza), y el pueblo peruano resignado aceptó lo que se denominó la “Cultura del apagón y del toque de queda”.
Es más, el gobierno reaccionó tipificando el delito de “apología del terrorismo”, para lo cual modificó e incorporó esta figura en el artículo 288 “D”, del Código Penal. Posteriormente, con el afán de viabilizar y otorgar procesalmente las garantías constitucionales a los ciudadanos, el presidente Belaunde promulgó la Ley del Hábeas Corpus y Amparo (Ley N° 23506), el 8-12.1982. Entonces, en nuestra calidad de abogado y vicedecano nacional del Colegio de Periodistas ejercimos la defensa de muchos colegas que injusta e indebidamente fueron denunciados por este nuevo delito de “apología del terrorismo.”
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Esta grave situación, nos preocupó desde entonces. Sólo después de un tiempo prudencial transcurrido, decidimos realizar una exhaustiva investigación científica de nivel descriptivo-explicativo ex-post facto, con l finalidad de determinar cuáles fueron las causas que originaron que la información periodística llegara a generar más hechos de violencia terrorista. A los efectos de tener un enfoque integral, revisamos cuatro teorías de las ciencias sociales que han trabajado y siguen trabajando con denuedo las causas y consecuencias de la violencia, como la Criminología, las Ciencias de la Comunicación, la Sicología y la Sociología. Es obvio, que estas ciencias desde que comenzaron a estudiar el fenómeno de la violencia produjeron planteos discordantes. Veamos.
Es cierto que la Criminología le otorga a la información una “influencia condicionante relativa”, mientras que las tres siguientes –Ciencias de la Comunicación, la Sicología y la Sociología-, señalan que la “influencia es determinante”. Empero, asimismo, la Teoría de la Comunicación aporta la tesis de que la influencia está más en el receptor/auditorio que en los medios de comunicación, lo cual constituía un nuevo enfoque a este estudio.
Palabras más palabras menos, nos propusimos comparar los planteos teóricos de estas ciencias con la realidad empírica investigada. Ello nos permitió comprobar que la información periodística se constituyó en factor generador de hechos de violencia terrorista al ser o servir los medios de comunicación social de caja de resonancia o estímulo coadyuvante en la comisión de actos de violencia terrorista, dado los parciales éxitos obtenidos en la lucha o confrontación política y militar de los delincuentes terroristas contra los gobiernos de entonces y las fuerzas del orden, en particular, y contra el “sistema democrático burgués”, en general, al cual creían poder derribar o destruir creando caos y terror en la sociedad, en el Estado-nación, para construir uno nuevo. Lo cual, obviamente, no sucedió ni podía suceder porque el Estado-nación, léase pueblo, se encontraba sólido y sus fuerzas del orden (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) tenían aún gran capacidad operativa de guerra, de destrucción total al enemigo. Esto, obviamente, si hubiera sido necesario como última medida para cumplir legítima y jurídicamente la finalidad de defender la libertad, la democracia, la Constitución y las leyes.
BASE DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación, de un lado, se efectuó sobre las informaciones periodísticas de violencia terrorista en los principales medios de comunicación social en el período de 1980-1990; y, de otro lado, se encuestó a 278 terroristas como muestra de una población de 1 000 sujetos, ora condenados por este delito cumpliendo sentencia, ora indultados, ora en libertad después de haber cumplido la pena impuesta. Asimismo, se efectuó una entrevista de fondo a algunos de ellos, máxime, a los reconocidos como principales cabecillas.
INQUIETUD POR CONOCER
Nos formulamos, entonces, las siguientes interrogantes: ¿Fueron, realmente, los medios de comunicación social o mass media agentes perniciosos para la sociedad?. O ¿fue la clase de información, de los contenidos o mensajes, los que perjudicaron al auditorio/receptor?. Y, en este sentido, ¿Fue, entonces, posible que la información de la violencia terrorista generara más hechos de violencia terrorista?.
Obviamente, obtener las respuestas a estas inquietudes no fue tarea sencilla ni fácil. Requirió, más bien, de un lado, un profundo análisis teórico; y, de otro lado, la investigación de campo que hemos mencionado.
TEORÍAS
La violencia siempre ha estado presente en todos o en casi todos los movimientos revolucionarios que han buscado reformar las estructuras sociales, económicas y políticas. De esta suerte, la violencia es consustancial a la naturaleza humana y se da más o menos en todas las relaciones sociales. Sólo puede ser mediatizada por el grado de socialización, afirma el R. P. Felipe Mac Gregor S.J., ex rector de la PUCP y estudioso de esta problemática.
Sobre la violencia y el terrorismo existen muchos y muy buenos trabajos de investigación desde múltiples perspectivas, tanto de autores nacionales como extranjeros. Entre los primeros, por ejemplo, Gonzalo Portocarrero: Violencia estructural: Sociología (1990); César Rodríguez Rabanal: Violencia estructural: Psicoanálisis (1990); Gustavo Gorriti E: Sendero: Historia de la guerra milenaria en el Perú (1991); Francisco Eguiguren P.: Violencia estructural: Derecho (1990); María del Pilar Tello: Perú: el precio de la paz (1991), etc. Es más, de otro lado, el Estado peruano se preocupó por este fenómeno y conformó en el año 2001 la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), la cual se encargó de estudiar, analizar e interpretar la violencia terrorista desde 1980 al 2000.
Palabras más palabras menos, todos coinciden en que cuando la realidad económica, social y política de un Estado-Nación no viabiliza la realización de sus ciudadanos, se produce una violencia estructural, institucional y personal que desbordará los límites legales y/o normales de las frustraciones, incurriendo en delito o faltas, tanto de quienes ejercen el poder –gobierno- como de los gobernados –pueblo- dentro de una serie de “estructuras de dominación.”
LA CRIMINOLOGÍA
Si la violencia está en el hombre y lo puede conducir al delito, y, asimismo, el grado de socialización con la realización personal ejerce una gran influencia en la comisión del mismo, entonces, la violencia también es objeto de estudio de la Criminología. Más aún, cuando hoy, se acepta que la Criminología es una ciencia social interdisciplinaria y la preeminencia de su enfoque integral BIO-SIQUICO-SOCIAL que planteó el criminólogo y profesor francés Jean Pinatel (1), por lo que los criminólogos han estructurado una teoría criminológica de la violencia como la que sostiene el criminólogo argentino de origen israelita, Israel Drapkin (2), la misma que ha sido enriquecida con un enfoque multidisciplinario. Apreciación que se tuvo en cuenta para estudiar, analizar e interpretar el caso concreto de la violencia terrorista desarrollada en Perú, en la trágica década de los años 80.
El incremento de las acciones delincuenciales por los grupos terroristas, hizo pensar a las autoridades y a la opinión pública que se debía a la amplia y hasta excesiva información de la violencia terrorista. Para ello, algunos estudiosos desempolvaron teorías y planteamientos del periodismo y de la propaganda, disciplinas hoy agrupadas en las Ciencias de la Comunicación.
En efecto, en este contexto, la Teoría de la Comunicación explica que la repetición de la información (contenido o mensaje) induce a la acción tal como lo afirma el comunicólogo y profesor venezolano Héctor Mujica. (3) Esto es tratado cuando se aborda los aspectos de la difusión, que, como especie de la comunicación, consiste en el reforzamiento y ampliación del mensaje por parte del emisor y que concluye con la adaptación (acción) del receptor/destinatario en el proceso comunicativo. La difusión es usada en las campañas periodísticas, por la propaganda partidaria, ideológica o religiosa; por la publicidad para la venta de bienes o servicios y por las relaciones públicas para lograr el proceso de integración de intereses comunes y necesidades complementarias del hombre, la entidad corporativa y la sociedad.
Si es verdad que sobre el terrorismo en particular y la violencia en general se ha escrito mucho, tanto en Perú como en el exterior, no es menos cierto que muy poco o nada se ha investigado –y tampoco publicado- sobre la información de la violencia terrorista como factor generador de más hechos de violencia terrorista. En este contexto, por ejemplo, ¿cómo fue utilizada la propaganda por los terroristas?, ¿Cómo se valieron de la información proporcionada por ellos mismos?, ¿Qué utilidad obtuvieron con la desmedida información de la violencia terrorista?, etc.
De otro lado, partiendo del estudio de Pinatel, formulamos la hipótesis de la “Personalidad criminal del delincuente terrorista”, identificándola con las siguientes características: 1. Egocentrismo. Creen ser los elegidos o quieren ser el centro de la atención. 2. Indiferencia afectiva o insensibilidad moral. Perversidad. 3. Labilidad. Propenso a caer o facilidad para pasar al acto delincuencial. 4. Agresividad. Gran capacidad innata de violencia y destrucción. Personalidad criminal que resumimos con la sigla de EILA. (4)
ESTIGMATIZACIÓN DE LA PRENSA
Fue el padre de la Criminología, Cesare Lombroso (1835-1909), quien originalmente “estigmatizó la influencia nefasta de la prensa”, según afirmación de Pinatel. (5) En efecto, Lombroso, apuntó: “esas excitaciones mórbidas, son centuplicadas ahora por el aumento prodigioso de esos periódicos verdaderamente criminales que mojan su pluma en la más fétida podredumbre de las llagas sociales y, en el solo objetivo de una ganancia abyecta, excitan los apetitos malsanos y la más malsana curiosidad de las bajas clases sociales; yo los compararía con esos gusanos que, salidos de la putrefacción, la aumentan aún más con su presencia.” (6) Con él se dio “el origen de la teoría tradicional que incrimina los estímulos suplementarios a la delincuencia que derivan de cierta prensa”, señala Pinatel (7)
A partir de entonces, se inició el estudio de la prensa como factor criminógeno. Poco después, también se le incorporó al cine en virtud al gran desarrollo que ostentó gracias a los avances tecnológicos. Dentro de estos parámetros, en el año 1918, el famoso criminólogo estadounidense Maurice Parmelee, Ph. D., en Filosofía y profesor de principales universidades de su país, apuntó en su obra intitulada Criminología sobre “la influencia de la prensa sensacionalista en los llamados periódicos amarillos, a la propensión al delito con las descripciones que ofrecen de los actos criminales.” (8)
Estos planteos también tuvieron eco en Perú, ora aceptándolos o rechazándolos. En el primer enfoque estuvieron, entre otros, Manuel González-Prada Ulloa, Francisco García-Calderón Rey y el ilustre penalista y criminólogo Eduardo Mimbela de los Santos, quien sustentó: “Es innegable que en la teoría de la imitación de Tarde existen verdades casi absolutas en relación con el crimen. De allí que factores como el cine y la prensa tengan notable incidencia criminológica en la acción delictiva. Toda novedad en el delito se imita o se copia por otros delincuentes.” (9) En el segundo, se ubica el profesor sanmarquino y criminólogo Oscar Miró Quesada de la Guerra, al señalar que la prensa solo ejercía cierta influencia a la predisposición del hombre a cometer delito, empero, la incidencia era muy “poca cosa” como lo afirmó después el criminólogo Stephan Hurwitz, profesor de la Universidad de Copenhague, en su enjundioso estudio “La presse et la criminalite.” (10)
En consecuencia, hasta finales de los años 70 teníamos dos planteos o posiciones encontradas: 1. La de causa directa, que es la tradicional y que parte con Lombroso y ha continuado afirmándose que la información de violencia es un factor criminógeno, a la que se han adherido Pinatel, Drapkin, Joseph Klapper; Alberto Bandura; Leonard Berkowitz; Jean Chazal; José López Riocerezo; Armand Mattelari; Herbert Schiller; Fernando Tocora, entre otros. 2. La de acción catártica, sustentada en la teoría sicoanalítica que defiende la posición de que la información de la violencia solo produce más bien efecto de catarsis (liberación) y no de generador de actos violentos.
Empero, posteriormente, surgió una tercera posición de carácter ético. 3. La de la responsabilidad, que exige un comportamiento ético de parte de la prensa o medios de comunicación en la información de los contenidos violentos, respetando la función o finalidad de los mismos. Fue sostenida por el sacerdote jesuita Tony Mifsud, S.J, en su estudio “Los medios de comunicación (¿o conflicto? Social”. Palabras más palabras menos, se trata de un autocontrol, planteo que lo sostuvo la prensa responsable interesada en “promover y preservar el cumplimiento de los altos niveles éticos que invariablemente deben regir a la prensa nacional”, de acuerdo con los principios del Consejo de la Prensa Peruana. (11)
TECNOLOGÍA COMUNICACIONAL
Si bien es verdad que a finales del siglo XVIII, el político y jurista británico Edmund Burke llamó a la prensa “el cuarto poder”, no es menos cierto que este poder aún continúa y ha sido objeto de estudio de la teoría de la comunicación.
Fue la denominada “Escuela de Chicago” promovida originalmente por el comunicador Paul F. Lazarsfeld, quien le dio consistencia al grupo de investigaciones empíricas en el Bureau of Applied Social Research en la Universidad de Columbia y fortaleció la Mass Communication Research. La consolidó el profesor Wilber Schram, quien aportó el proceso de comunicación (una fuente, un mensaje y un destino) y la existencia de la retroalimentación o feed-back. En 1956 llegó a determinar que la influencia de los mass media no era tan decisiva de acuerdo con los resultados de la investigación del sociólogo y comunicador estadounidense Dennis Mc Quail (12)
De otro lado, en Alemania había surgido la “Escuela de Frankfurt” con Theodor Adorno e incorporados posteriormente Herbert Marcuse y Jürgen Habermas. Ella se dedicó a estudiar la comunicación masiva o de masas llegando a la conclusión que los mass media servían para alienar al hombre alentando la “industria cultural”, propaganda y publicidad para el consumismo de ideas y productos, respectivamente. Concluyendo que sí había influencia de la comunicación en el comportamiento del receptor.
Frente a estas dos posiciones encontradas surgió una tercera, formulada por el sicólogo social Melvin De Fleur, quien la sustentó en dos teorías: 1. De las diferencias individuales, al señalar que todos los seres humanos somos diferentes de acuerdo con nuestra estructura psicológica, teniendo en cuenta los “niveles de atención y percepción.” 2. De las normas culturales, afirmando que “el comportamiento individual es generalmente guiado por normas culturales (o por las impresiones de actor de lo que son las normas) respecto de una idea o situación determinada.” (13)
En concreto, De Fleur concluyó en que “los medios pueden influir” en la audiencia que no es uniforme y que puede ser manipulable o influenciable en función a las diferencias individuales y de las normas culturales, en los siguientes aspectos: i) En reforzar las pautas existentes; ii) En crear nuevas convicciones compartidas respecto a temas poco conocidos por el receptor; y, iii) Cambiar normas preexistentes cuando éstas no están bien consolidadas. Sin duda, esto fue determinante en la medida que la información reiterada se transforma en difusión generando los cambios perseguidos por el emisor en grados diferentes en el receptor según su calidad intelectual y moral, teniendo ambos las ventajas de la tecnología comunicacional: el emisor tiene a su favor el impacto y la repetición, mientras que el receptor cuenta con el zaping y la variedad de programas.
SICOLOGÍA DE LA VIOLENCIA
Para formular una teoría sicológica de la violencia tuvimos en cuenta la agresión humana, la personalidad y las causas de su realización. En cuanto a las teorías psicológicas de la agresión humana, según los tratadistas John Darley, Sam Glucksberg y Ronald Kinchla, “originalmente partieron de las teorías del aprendizaje y el condicionamiento. Después fueron ampliadas por las perspectivas del aprendizaje social de Alberto Bandura y otros, que reconocieron que muchos de los actos agresivos se aprenden mediante la observación.” (14)
En efecto, Bandura con sus valiosas investigaciones aportó la existencia del aprendizaje observacional, y por ello ha sido incluido en la “teoría de causa directa” de la influencia de la prensa como factor criminógeno o generador de violencia en la Criminología, tal como lo apunta el ilustre criminólogo y profesor Alejandro Solís Espinoza. (15) Sin embargo, hay otras posiciones, empero, lo cierto es que la realidad le ha dado la razón a Bandura, más aún cuando la propia “teoría de la comunicación” le otorga esta importancia a los mass media.
SOCIOLOGÍA Y VIOLENCIA
No cabe duda que la sociología tiene por objeto el estudio de la realidad social. Y esto es explicar su naturaleza y las interrelaciones que ella genera. Exige, pues, una descripción y análisis para comprender la realidad social. Sobre el tema de la influencia de la información hay muchas teorías, empero, en suma, los sociólogos de los mass media han comprobado que “la difusión de los medios masivos se halla altamente correlacionada con varios índices de desarrollo: alfabetización, urbanización, ingreso percápita, etc… que en los países desarrollados existe una estrecha relación entre el uso de los medios masivos y las actitudes, la conducta y la información que se posee con respecto al cambio social”, según afirma Mc Quail. (16)
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
El objetivo general fue establecer si la información periodística generó hechos de violencia terrorista durante los años 1980 a 1990.
Entre los objetivos específicos estuvieron: i) Establecer si la revisión de hechos apologéticos influyeron en la cantidad de hechos de violencia terrorista de los años 1980 a 1990. ii) Establecer si los efectos colaterales de acciones apologéticas influyeron en la cantidad de noticias sobre la violencia terrorista en el período señalado. iii) Establecer si el análisis de contenido de los diferentes hechos de violencia terrorista repercutieron negativamente en los medios de comunicación durante los años 1980 a 1990. iv) Determinar si la información de los hechos de violencia terrorista influyó de manera mediática en los principales medios de comunicación durante los años 1980 a 1990. v) Establecer si la reacción violenta del Estado influyó en la información de las acciones terroristas mediante los mass media no fueron la causa u origen del incremento durante los años 1980 a 1990.
CONCLUSIONES
1. Se estableció que la revisión de hechos apologéticos influyeron en la cantidad de hechos de violencia terrorista de los años 1980 a 1990.
2. Se estableció que los efectos colaterales de acciones apologéticas influyeron en la cantidad de noticias sobre la violencia terrorista de los años 1980 a 1990. 3. Se determinó que el análisis de contenido a los diferentes hechos de violencia terrorista repercutieron negativamente en los medios de comunicación durante los años 1980 a 1990.
4. Se determinó que la información de los hechos de violencia terrorista influyó de manera mediática en los principales medios de comunicación durante los años 1980 a 1990.
5. Se estableció que la reacción violenta del Estado influyó en la información de las acciones terroristas mediante los mass media, empero, no fueron la causa u origen del incremento de acciones violentas durante los años 1980 a 1990.
Finalmente, como conclusión general, se estableció que la información periodística se constituyó en factor generador de más hechos de violencia terrorista durante los años 1980 a 1990.
RECOMENDACIONES
1. Promover y lograr un acuerdo entre los propietarios y/o directores de los medios de comunicación para establecer límites a la información sobre violencia terrorista o no, mediante el autocontrol o autocensura claramente señalada en códigos de Ética, con el principal fin de evitar ser cajas de resonancia de actos ilícitos que otorgan alguna importancia o preponderancia a sus autores, como infundir terror, sumir en la zozobra o crear inestabilidad en determinados órdenes, político, económico y/o social. En este orden de ideas, inclusive la alarmante información económica que genera y está calificada como terrorismo económico.
2. Propender a elevar los niveles culturales de los segmentos populares C, D y E, con la finalidad de enriquecer sus diferencias individuales y tengan mayor autocontrol social con una sólida formación ética y moral, rica en valores, como el culto por la verdad, responsabilidad, justicia y solidaridad, que les permita rechazar y repudiar la información de violencia y, consecuentemente, los hechos de violencia terrorista. Con ello, se generaría una cultura por la paz, que puede ser reforzada con sentimientos solidarios y de justicia social.
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(1) PINATEL, Jean. Criminología, Tomo III, en Tratado de Derecho Penal y de Criminología de Pierre Bouzat y Jean Pinatel, segunda edición, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Caracas, 1974, 761 pp.
(2) DRAPKIN, Israel. Criminología de la Violencia, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984, 138 pp.
(3) MUJICA, Héctor. El Imperio de la Noticia. Caracas. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1967. p. 29.
(4) DEL SOLAR, Francisco José. “La Criminología y el terrorismo”, en la Revista del Foro, del CAL, Año LXXIV- N° 2, julio-diciembre 1987.pp. 169-186.
(5) PINATEL, Jean. Op. Cit. p. 169.
(6) LOMBROSO, Cesare. Teoría del delincuente nato. 1899. p. 252.
(7) PINATEL, Jean. Op. Cit. p. 169.
(8) PARMELEE, Maurice. Criminología. Madrid. Editorial Reus S.A. 1925. p. 126.
(9) MIMBELA DE LOS SANTOS, Eduardo. Criminología. UNMSM. Lima. 1988. p. 164.
(10) HURWITZ, Stephan. Criminología. Barcelona. Ediciones Ariel. 1956. 186-191.
(11) DECLARACIÓN PÚBLICA APARECIDA EN LOS PRINCIPALES DIARIOS DEL PAÍS, del 29-11-1996.
(12) MC QUAIL, Dennis. Influencias y efectos de los medios masivos. Fondo de Cultura Económica. México. 1981. p. 87.
(13) DE FLEUR, Melvin. Teoría de la Comunicación de Masas. Paidós. Buenos Aires. 1975. p. 180.
(14) AA.VV. Psicología. Universidad de Princeton. Cuarta edición. Prentice-Hall Hispanoamericana S.A. México 1990. p. 763.
(15) SOLÍS ESPINOZA, Alejandro. Criminología. Panorama Contemporáneo. Lima. Editorial y Distribuidores de Libros EDDILIS.A. 1986. p. 136 y ss.
(16) MC QUAIL, Dennos. Sociología de los medios masivos de comunicación. París. Editions Gram Mont S.A. 1973. p. 111.
(Publicado en Jurídica N° 277, de 17 de noviembre de 2009).
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV).
Criminólogo. Magíster en Ciencias Penales. Periodista
Egresado del Centro de Altos Estudios Militares
Profesor en la UIGV
Sin duda la violencia terrorista generó una profunda crisis política, económica y social en el Perú, durante dos décadas, de 1980 a 2000. Sin embargo, en la primera (1980-1990), se produjeron los hechos más sanguinarios y devastadores que fueron acompañados, lamentablemente, por una intensa campaña de información periodística que, en verdad, no supo estar a la altura de esta grave circunstancia, constituyéndose, por el contrario, en un importante factor generador de más hechos de violencia.
CRISIS E INFORMACIÓN DE LA VIOLENCIA
La violencia fue generada tanto por el Partido Comunista del Perú, denominado Sendero Luminoso (SL) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Esta escalada de violencia comenzó el 17 de mayo de 1980, en el distrito de Chuschis, Ayacucho, con la quema de las ánforas electorales que convocó el gobierno de facto del general Francisco Morales-Bermúdez Cerrutti, para retornar a la democracia y entregar el poder al candidato que el pueblo eligiera. Había dos postulantes con mayor opción, el de Acción Popular (Fernando Belaunde Terry) y el del APRA (Armando Villanueva del Campo). Semanas después, SL se atribuyó el hecho y comenzó a prender fuego en las profundas quebradas andinas. Masacró tanto a autoridades comunales y distritales como a campesinos indefensos.
Lima no prestó mayor importancia a estos hechos. El ministro del Interior, José María de la Jara y Ureta responsabilizó de los hechos a los abigeos, mientras el director superior de la Guardia Civil, teniente general GC Juan Balaguer Morales, habló de un plan político de la ultra izquierda. Ello, sin duda, originó la separación del oficial del alto cargo que ocupaba, siendo reemplazado por el teniente general GC Humberto Catter Arredondo, quien mostró permeabilidad ante el ministro y ratificó lo que éste había señalado. En suma, mientras la política del gobierno fue minimizar las acciones “subversivas”, los senderistas arreciaron su accionar violento y pasaron a cometer delito de terrorismo. El ejemplo lo tenemos en el atávico ataque comandado por la terrorista Edith Gloria Lagos Sáenz, en la navidad de 1980. Nuestra legislación no lo tipificaba, por lo que el gobierno sancionó el D. Legislativo N° 046, de 10-03-1981. Inmediatamente después se creó la Dirección contra el Terrorismo (DIRCOTE), como un órgano especializado de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP)
Como la situación se agravó y la prensa nacional comenzó a ocuparse de los problemas del interior, denunciando los sangrientos hechos delincuenciales y cierta indiferencia por parte del gobierno, éste se vio obligado a decretar el “Estado de Emergencia”, en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica, al amparo del artículo 231 de la Constitución de 1979, y encargar “el mantenimiento del orden interno” a las Fuerzas Armadas, quines lo asumieron en diciembre de 1982. A fines de enero de 1983, caerían los ocho periodistas en Uchuruccay, noticia que dio la vuelta al mundo. En consecuencia, la pradera ya estaba prendida y comenzó a arder sin cesar. Las primeras páginas de periódicos y revistas así como los “flashes” de la radio y la Tv., fueron teñidos de sangre, fuego, lágrimas, atentados, secuestros y persecuciones, engendrando quizá más violencia (finalidad perseguida por el terrorismo), tanto en los delincuentes terroristas como en algunos malos o equivocados miembros de las fuerzas del orden (quizá como legítima defensa o venganza), y el pueblo peruano resignado aceptó lo que se denominó la “Cultura del apagón y del toque de queda”.
Es más, el gobierno reaccionó tipificando el delito de “apología del terrorismo”, para lo cual modificó e incorporó esta figura en el artículo 288 “D”, del Código Penal. Posteriormente, con el afán de viabilizar y otorgar procesalmente las garantías constitucionales a los ciudadanos, el presidente Belaunde promulgó la Ley del Hábeas Corpus y Amparo (Ley N° 23506), el 8-12.1982. Entonces, en nuestra calidad de abogado y vicedecano nacional del Colegio de Periodistas ejercimos la defensa de muchos colegas que injusta e indebidamente fueron denunciados por este nuevo delito de “apología del terrorismo.”
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Esta grave situación, nos preocupó desde entonces. Sólo después de un tiempo prudencial transcurrido, decidimos realizar una exhaustiva investigación científica de nivel descriptivo-explicativo ex-post facto, con l finalidad de determinar cuáles fueron las causas que originaron que la información periodística llegara a generar más hechos de violencia terrorista. A los efectos de tener un enfoque integral, revisamos cuatro teorías de las ciencias sociales que han trabajado y siguen trabajando con denuedo las causas y consecuencias de la violencia, como la Criminología, las Ciencias de la Comunicación, la Sicología y la Sociología. Es obvio, que estas ciencias desde que comenzaron a estudiar el fenómeno de la violencia produjeron planteos discordantes. Veamos.
Es cierto que la Criminología le otorga a la información una “influencia condicionante relativa”, mientras que las tres siguientes –Ciencias de la Comunicación, la Sicología y la Sociología-, señalan que la “influencia es determinante”. Empero, asimismo, la Teoría de la Comunicación aporta la tesis de que la influencia está más en el receptor/auditorio que en los medios de comunicación, lo cual constituía un nuevo enfoque a este estudio.
Palabras más palabras menos, nos propusimos comparar los planteos teóricos de estas ciencias con la realidad empírica investigada. Ello nos permitió comprobar que la información periodística se constituyó en factor generador de hechos de violencia terrorista al ser o servir los medios de comunicación social de caja de resonancia o estímulo coadyuvante en la comisión de actos de violencia terrorista, dado los parciales éxitos obtenidos en la lucha o confrontación política y militar de los delincuentes terroristas contra los gobiernos de entonces y las fuerzas del orden, en particular, y contra el “sistema democrático burgués”, en general, al cual creían poder derribar o destruir creando caos y terror en la sociedad, en el Estado-nación, para construir uno nuevo. Lo cual, obviamente, no sucedió ni podía suceder porque el Estado-nación, léase pueblo, se encontraba sólido y sus fuerzas del orden (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) tenían aún gran capacidad operativa de guerra, de destrucción total al enemigo. Esto, obviamente, si hubiera sido necesario como última medida para cumplir legítima y jurídicamente la finalidad de defender la libertad, la democracia, la Constitución y las leyes.
BASE DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación, de un lado, se efectuó sobre las informaciones periodísticas de violencia terrorista en los principales medios de comunicación social en el período de 1980-1990; y, de otro lado, se encuestó a 278 terroristas como muestra de una población de 1 000 sujetos, ora condenados por este delito cumpliendo sentencia, ora indultados, ora en libertad después de haber cumplido la pena impuesta. Asimismo, se efectuó una entrevista de fondo a algunos de ellos, máxime, a los reconocidos como principales cabecillas.
INQUIETUD POR CONOCER
Nos formulamos, entonces, las siguientes interrogantes: ¿Fueron, realmente, los medios de comunicación social o mass media agentes perniciosos para la sociedad?. O ¿fue la clase de información, de los contenidos o mensajes, los que perjudicaron al auditorio/receptor?. Y, en este sentido, ¿Fue, entonces, posible que la información de la violencia terrorista generara más hechos de violencia terrorista?.
Obviamente, obtener las respuestas a estas inquietudes no fue tarea sencilla ni fácil. Requirió, más bien, de un lado, un profundo análisis teórico; y, de otro lado, la investigación de campo que hemos mencionado.
TEORÍAS
La violencia siempre ha estado presente en todos o en casi todos los movimientos revolucionarios que han buscado reformar las estructuras sociales, económicas y políticas. De esta suerte, la violencia es consustancial a la naturaleza humana y se da más o menos en todas las relaciones sociales. Sólo puede ser mediatizada por el grado de socialización, afirma el R. P. Felipe Mac Gregor S.J., ex rector de la PUCP y estudioso de esta problemática.
Sobre la violencia y el terrorismo existen muchos y muy buenos trabajos de investigación desde múltiples perspectivas, tanto de autores nacionales como extranjeros. Entre los primeros, por ejemplo, Gonzalo Portocarrero: Violencia estructural: Sociología (1990); César Rodríguez Rabanal: Violencia estructural: Psicoanálisis (1990); Gustavo Gorriti E: Sendero: Historia de la guerra milenaria en el Perú (1991); Francisco Eguiguren P.: Violencia estructural: Derecho (1990); María del Pilar Tello: Perú: el precio de la paz (1991), etc. Es más, de otro lado, el Estado peruano se preocupó por este fenómeno y conformó en el año 2001 la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), la cual se encargó de estudiar, analizar e interpretar la violencia terrorista desde 1980 al 2000.
Palabras más palabras menos, todos coinciden en que cuando la realidad económica, social y política de un Estado-Nación no viabiliza la realización de sus ciudadanos, se produce una violencia estructural, institucional y personal que desbordará los límites legales y/o normales de las frustraciones, incurriendo en delito o faltas, tanto de quienes ejercen el poder –gobierno- como de los gobernados –pueblo- dentro de una serie de “estructuras de dominación.”
LA CRIMINOLOGÍA
Si la violencia está en el hombre y lo puede conducir al delito, y, asimismo, el grado de socialización con la realización personal ejerce una gran influencia en la comisión del mismo, entonces, la violencia también es objeto de estudio de la Criminología. Más aún, cuando hoy, se acepta que la Criminología es una ciencia social interdisciplinaria y la preeminencia de su enfoque integral BIO-SIQUICO-SOCIAL que planteó el criminólogo y profesor francés Jean Pinatel (1), por lo que los criminólogos han estructurado una teoría criminológica de la violencia como la que sostiene el criminólogo argentino de origen israelita, Israel Drapkin (2), la misma que ha sido enriquecida con un enfoque multidisciplinario. Apreciación que se tuvo en cuenta para estudiar, analizar e interpretar el caso concreto de la violencia terrorista desarrollada en Perú, en la trágica década de los años 80.
El incremento de las acciones delincuenciales por los grupos terroristas, hizo pensar a las autoridades y a la opinión pública que se debía a la amplia y hasta excesiva información de la violencia terrorista. Para ello, algunos estudiosos desempolvaron teorías y planteamientos del periodismo y de la propaganda, disciplinas hoy agrupadas en las Ciencias de la Comunicación.
En efecto, en este contexto, la Teoría de la Comunicación explica que la repetición de la información (contenido o mensaje) induce a la acción tal como lo afirma el comunicólogo y profesor venezolano Héctor Mujica. (3) Esto es tratado cuando se aborda los aspectos de la difusión, que, como especie de la comunicación, consiste en el reforzamiento y ampliación del mensaje por parte del emisor y que concluye con la adaptación (acción) del receptor/destinatario en el proceso comunicativo. La difusión es usada en las campañas periodísticas, por la propaganda partidaria, ideológica o religiosa; por la publicidad para la venta de bienes o servicios y por las relaciones públicas para lograr el proceso de integración de intereses comunes y necesidades complementarias del hombre, la entidad corporativa y la sociedad.
Si es verdad que sobre el terrorismo en particular y la violencia en general se ha escrito mucho, tanto en Perú como en el exterior, no es menos cierto que muy poco o nada se ha investigado –y tampoco publicado- sobre la información de la violencia terrorista como factor generador de más hechos de violencia terrorista. En este contexto, por ejemplo, ¿cómo fue utilizada la propaganda por los terroristas?, ¿Cómo se valieron de la información proporcionada por ellos mismos?, ¿Qué utilidad obtuvieron con la desmedida información de la violencia terrorista?, etc.
De otro lado, partiendo del estudio de Pinatel, formulamos la hipótesis de la “Personalidad criminal del delincuente terrorista”, identificándola con las siguientes características: 1. Egocentrismo. Creen ser los elegidos o quieren ser el centro de la atención. 2. Indiferencia afectiva o insensibilidad moral. Perversidad. 3. Labilidad. Propenso a caer o facilidad para pasar al acto delincuencial. 4. Agresividad. Gran capacidad innata de violencia y destrucción. Personalidad criminal que resumimos con la sigla de EILA. (4)
ESTIGMATIZACIÓN DE LA PRENSA
Fue el padre de la Criminología, Cesare Lombroso (1835-1909), quien originalmente “estigmatizó la influencia nefasta de la prensa”, según afirmación de Pinatel. (5) En efecto, Lombroso, apuntó: “esas excitaciones mórbidas, son centuplicadas ahora por el aumento prodigioso de esos periódicos verdaderamente criminales que mojan su pluma en la más fétida podredumbre de las llagas sociales y, en el solo objetivo de una ganancia abyecta, excitan los apetitos malsanos y la más malsana curiosidad de las bajas clases sociales; yo los compararía con esos gusanos que, salidos de la putrefacción, la aumentan aún más con su presencia.” (6) Con él se dio “el origen de la teoría tradicional que incrimina los estímulos suplementarios a la delincuencia que derivan de cierta prensa”, señala Pinatel (7)
A partir de entonces, se inició el estudio de la prensa como factor criminógeno. Poco después, también se le incorporó al cine en virtud al gran desarrollo que ostentó gracias a los avances tecnológicos. Dentro de estos parámetros, en el año 1918, el famoso criminólogo estadounidense Maurice Parmelee, Ph. D., en Filosofía y profesor de principales universidades de su país, apuntó en su obra intitulada Criminología sobre “la influencia de la prensa sensacionalista en los llamados periódicos amarillos, a la propensión al delito con las descripciones que ofrecen de los actos criminales.” (8)
Estos planteos también tuvieron eco en Perú, ora aceptándolos o rechazándolos. En el primer enfoque estuvieron, entre otros, Manuel González-Prada Ulloa, Francisco García-Calderón Rey y el ilustre penalista y criminólogo Eduardo Mimbela de los Santos, quien sustentó: “Es innegable que en la teoría de la imitación de Tarde existen verdades casi absolutas en relación con el crimen. De allí que factores como el cine y la prensa tengan notable incidencia criminológica en la acción delictiva. Toda novedad en el delito se imita o se copia por otros delincuentes.” (9) En el segundo, se ubica el profesor sanmarquino y criminólogo Oscar Miró Quesada de la Guerra, al señalar que la prensa solo ejercía cierta influencia a la predisposición del hombre a cometer delito, empero, la incidencia era muy “poca cosa” como lo afirmó después el criminólogo Stephan Hurwitz, profesor de la Universidad de Copenhague, en su enjundioso estudio “La presse et la criminalite.” (10)
En consecuencia, hasta finales de los años 70 teníamos dos planteos o posiciones encontradas: 1. La de causa directa, que es la tradicional y que parte con Lombroso y ha continuado afirmándose que la información de violencia es un factor criminógeno, a la que se han adherido Pinatel, Drapkin, Joseph Klapper; Alberto Bandura; Leonard Berkowitz; Jean Chazal; José López Riocerezo; Armand Mattelari; Herbert Schiller; Fernando Tocora, entre otros. 2. La de acción catártica, sustentada en la teoría sicoanalítica que defiende la posición de que la información de la violencia solo produce más bien efecto de catarsis (liberación) y no de generador de actos violentos.
Empero, posteriormente, surgió una tercera posición de carácter ético. 3. La de la responsabilidad, que exige un comportamiento ético de parte de la prensa o medios de comunicación en la información de los contenidos violentos, respetando la función o finalidad de los mismos. Fue sostenida por el sacerdote jesuita Tony Mifsud, S.J, en su estudio “Los medios de comunicación (¿o conflicto? Social”. Palabras más palabras menos, se trata de un autocontrol, planteo que lo sostuvo la prensa responsable interesada en “promover y preservar el cumplimiento de los altos niveles éticos que invariablemente deben regir a la prensa nacional”, de acuerdo con los principios del Consejo de la Prensa Peruana. (11)
TECNOLOGÍA COMUNICACIONAL
Si bien es verdad que a finales del siglo XVIII, el político y jurista británico Edmund Burke llamó a la prensa “el cuarto poder”, no es menos cierto que este poder aún continúa y ha sido objeto de estudio de la teoría de la comunicación.
Fue la denominada “Escuela de Chicago” promovida originalmente por el comunicador Paul F. Lazarsfeld, quien le dio consistencia al grupo de investigaciones empíricas en el Bureau of Applied Social Research en la Universidad de Columbia y fortaleció la Mass Communication Research. La consolidó el profesor Wilber Schram, quien aportó el proceso de comunicación (una fuente, un mensaje y un destino) y la existencia de la retroalimentación o feed-back. En 1956 llegó a determinar que la influencia de los mass media no era tan decisiva de acuerdo con los resultados de la investigación del sociólogo y comunicador estadounidense Dennis Mc Quail (12)
De otro lado, en Alemania había surgido la “Escuela de Frankfurt” con Theodor Adorno e incorporados posteriormente Herbert Marcuse y Jürgen Habermas. Ella se dedicó a estudiar la comunicación masiva o de masas llegando a la conclusión que los mass media servían para alienar al hombre alentando la “industria cultural”, propaganda y publicidad para el consumismo de ideas y productos, respectivamente. Concluyendo que sí había influencia de la comunicación en el comportamiento del receptor.
Frente a estas dos posiciones encontradas surgió una tercera, formulada por el sicólogo social Melvin De Fleur, quien la sustentó en dos teorías: 1. De las diferencias individuales, al señalar que todos los seres humanos somos diferentes de acuerdo con nuestra estructura psicológica, teniendo en cuenta los “niveles de atención y percepción.” 2. De las normas culturales, afirmando que “el comportamiento individual es generalmente guiado por normas culturales (o por las impresiones de actor de lo que son las normas) respecto de una idea o situación determinada.” (13)
En concreto, De Fleur concluyó en que “los medios pueden influir” en la audiencia que no es uniforme y que puede ser manipulable o influenciable en función a las diferencias individuales y de las normas culturales, en los siguientes aspectos: i) En reforzar las pautas existentes; ii) En crear nuevas convicciones compartidas respecto a temas poco conocidos por el receptor; y, iii) Cambiar normas preexistentes cuando éstas no están bien consolidadas. Sin duda, esto fue determinante en la medida que la información reiterada se transforma en difusión generando los cambios perseguidos por el emisor en grados diferentes en el receptor según su calidad intelectual y moral, teniendo ambos las ventajas de la tecnología comunicacional: el emisor tiene a su favor el impacto y la repetición, mientras que el receptor cuenta con el zaping y la variedad de programas.
SICOLOGÍA DE LA VIOLENCIA
Para formular una teoría sicológica de la violencia tuvimos en cuenta la agresión humana, la personalidad y las causas de su realización. En cuanto a las teorías psicológicas de la agresión humana, según los tratadistas John Darley, Sam Glucksberg y Ronald Kinchla, “originalmente partieron de las teorías del aprendizaje y el condicionamiento. Después fueron ampliadas por las perspectivas del aprendizaje social de Alberto Bandura y otros, que reconocieron que muchos de los actos agresivos se aprenden mediante la observación.” (14)
En efecto, Bandura con sus valiosas investigaciones aportó la existencia del aprendizaje observacional, y por ello ha sido incluido en la “teoría de causa directa” de la influencia de la prensa como factor criminógeno o generador de violencia en la Criminología, tal como lo apunta el ilustre criminólogo y profesor Alejandro Solís Espinoza. (15) Sin embargo, hay otras posiciones, empero, lo cierto es que la realidad le ha dado la razón a Bandura, más aún cuando la propia “teoría de la comunicación” le otorga esta importancia a los mass media.
SOCIOLOGÍA Y VIOLENCIA
No cabe duda que la sociología tiene por objeto el estudio de la realidad social. Y esto es explicar su naturaleza y las interrelaciones que ella genera. Exige, pues, una descripción y análisis para comprender la realidad social. Sobre el tema de la influencia de la información hay muchas teorías, empero, en suma, los sociólogos de los mass media han comprobado que “la difusión de los medios masivos se halla altamente correlacionada con varios índices de desarrollo: alfabetización, urbanización, ingreso percápita, etc… que en los países desarrollados existe una estrecha relación entre el uso de los medios masivos y las actitudes, la conducta y la información que se posee con respecto al cambio social”, según afirma Mc Quail. (16)
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
El objetivo general fue establecer si la información periodística generó hechos de violencia terrorista durante los años 1980 a 1990.
Entre los objetivos específicos estuvieron: i) Establecer si la revisión de hechos apologéticos influyeron en la cantidad de hechos de violencia terrorista de los años 1980 a 1990. ii) Establecer si los efectos colaterales de acciones apologéticas influyeron en la cantidad de noticias sobre la violencia terrorista en el período señalado. iii) Establecer si el análisis de contenido de los diferentes hechos de violencia terrorista repercutieron negativamente en los medios de comunicación durante los años 1980 a 1990. iv) Determinar si la información de los hechos de violencia terrorista influyó de manera mediática en los principales medios de comunicación durante los años 1980 a 1990. v) Establecer si la reacción violenta del Estado influyó en la información de las acciones terroristas mediante los mass media no fueron la causa u origen del incremento durante los años 1980 a 1990.
CONCLUSIONES
1. Se estableció que la revisión de hechos apologéticos influyeron en la cantidad de hechos de violencia terrorista de los años 1980 a 1990.
2. Se estableció que los efectos colaterales de acciones apologéticas influyeron en la cantidad de noticias sobre la violencia terrorista de los años 1980 a 1990. 3. Se determinó que el análisis de contenido a los diferentes hechos de violencia terrorista repercutieron negativamente en los medios de comunicación durante los años 1980 a 1990.
4. Se determinó que la información de los hechos de violencia terrorista influyó de manera mediática en los principales medios de comunicación durante los años 1980 a 1990.
5. Se estableció que la reacción violenta del Estado influyó en la información de las acciones terroristas mediante los mass media, empero, no fueron la causa u origen del incremento de acciones violentas durante los años 1980 a 1990.
Finalmente, como conclusión general, se estableció que la información periodística se constituyó en factor generador de más hechos de violencia terrorista durante los años 1980 a 1990.
RECOMENDACIONES
1. Promover y lograr un acuerdo entre los propietarios y/o directores de los medios de comunicación para establecer límites a la información sobre violencia terrorista o no, mediante el autocontrol o autocensura claramente señalada en códigos de Ética, con el principal fin de evitar ser cajas de resonancia de actos ilícitos que otorgan alguna importancia o preponderancia a sus autores, como infundir terror, sumir en la zozobra o crear inestabilidad en determinados órdenes, político, económico y/o social. En este orden de ideas, inclusive la alarmante información económica que genera y está calificada como terrorismo económico.
2. Propender a elevar los niveles culturales de los segmentos populares C, D y E, con la finalidad de enriquecer sus diferencias individuales y tengan mayor autocontrol social con una sólida formación ética y moral, rica en valores, como el culto por la verdad, responsabilidad, justicia y solidaridad, que les permita rechazar y repudiar la información de violencia y, consecuentemente, los hechos de violencia terrorista. Con ello, se generaría una cultura por la paz, que puede ser reforzada con sentimientos solidarios y de justicia social.
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(1) PINATEL, Jean. Criminología, Tomo III, en Tratado de Derecho Penal y de Criminología de Pierre Bouzat y Jean Pinatel, segunda edición, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Caracas, 1974, 761 pp.
(2) DRAPKIN, Israel. Criminología de la Violencia, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984, 138 pp.
(3) MUJICA, Héctor. El Imperio de la Noticia. Caracas. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1967. p. 29.
(4) DEL SOLAR, Francisco José. “La Criminología y el terrorismo”, en la Revista del Foro, del CAL, Año LXXIV- N° 2, julio-diciembre 1987.pp. 169-186.
(5) PINATEL, Jean. Op. Cit. p. 169.
(6) LOMBROSO, Cesare. Teoría del delincuente nato. 1899. p. 252.
(7) PINATEL, Jean. Op. Cit. p. 169.
(8) PARMELEE, Maurice. Criminología. Madrid. Editorial Reus S.A. 1925. p. 126.
(9) MIMBELA DE LOS SANTOS, Eduardo. Criminología. UNMSM. Lima. 1988. p. 164.
(10) HURWITZ, Stephan. Criminología. Barcelona. Ediciones Ariel. 1956. 186-191.
(11) DECLARACIÓN PÚBLICA APARECIDA EN LOS PRINCIPALES DIARIOS DEL PAÍS, del 29-11-1996.
(12) MC QUAIL, Dennis. Influencias y efectos de los medios masivos. Fondo de Cultura Económica. México. 1981. p. 87.
(13) DE FLEUR, Melvin. Teoría de la Comunicación de Masas. Paidós. Buenos Aires. 1975. p. 180.
(14) AA.VV. Psicología. Universidad de Princeton. Cuarta edición. Prentice-Hall Hispanoamericana S.A. México 1990. p. 763.
(15) SOLÍS ESPINOZA, Alejandro. Criminología. Panorama Contemporáneo. Lima. Editorial y Distribuidores de Libros EDDILIS.A. 1986. p. 136 y ss.
(16) MC QUAIL, Dennos. Sociología de los medios masivos de comunicación. París. Editions Gram Mont S.A. 1973. p. 111.
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Las Cortes de Cádiz y la masonería
HISTORIA
Las Cortes de Cádiz y la masonería
(Publicado en Jurídica N° 267, de 8 de setiembre de 2009)
El ilustre hermano masón, jurista, político y poeta peruano, José Gálvez Barrenechea (Tarma 1885-Lima 1957), escribió “La independencia fue labor de masones y los fueron todos y casi todos los que conoces y veneras por Padres de tu Patria, y entre ellos, como descubrirás, más tarde, hasta sacerdotes hubo” (...) “La masonería sirvió maravillosamente a la labor de la libertad.” (1) Esta absoluta verdad siempre ha sido soslayada por los historiadores oficiales, oficialistas y, máxime, por los católicos dogmáticos que dueños de sus propios temores no han querido tratar científicamente este tema, al margen de que favorezca o no a la masonería.
Presencia masónica
Sin perjuicio de lo anteriormente afirmado, podemos citar a los españoles Jorge Blaschke y Santiago Río, connotado periodista y destacado hermano masón, respectivamente, quienes sostienen: “La presencia masónica fue patente en las Cortes de Cadiz, de las que formaban parte renombrados masones, como Agustín de Argüelles y Antonio Alcalá Galiano.” (2) En efecto, así fue. Para confirmar este aserto, baste recordar el origen, establecimiento, desarrollo y logros de esta magna asamblea constituyente que constitucionalizó el liberalismo e impuso, en parte, los tres principios fundamentales de la masonería: libertad, igualdad y fraternidad. Veamos.
En efecto, los dos primeros como derechos naturales (iusnaturalis), donde Dios (G:.A:.D:.U:.) ha creado al hombre y le ha dado plena libertad, por lo que la masonería es enemiga de la esclavitud y de la tiranía (al margen del sistema de gobierno, ora monarquía, ora república). El tercero busca la unión universal de los hombres mediante la tolerancia y la racionalidad, es decir, la verdadera amistad entre los hombres al margen de sus contrarias ideas políticas o religiosas, haciendo posible la formación de una cadena fraternal. Es verdad, que ello no se logró a plenitud, empero, fue el inicio legal y formal del desarrollo masónico en España.
En suma, la masonería había recogido de los enciclopedistas y pensadores políticos de entonces, buen número de ellos hermanos masones, el ideal de promover el concepto de soberanía del pueblo en aquellas naciones donde reinaba el absolutismo, la dictadura y la intolerancia. En este orden de ideas, para la masonería la soberanía era “la facultad del pueblo de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad.” Ese fue su norte y propósito a fines del siglo XVIII e inicios del XIX. Ese fue su aporte en la independencia de las trece colonias angloamericanas, en la revolución francesa, en la lucha de los reinos hispanoamericanos por su libertad y en la tenaz resistencia de los españoles liberales por construir una España moderna, independiente de Francia, con una monarquía constitucional que privilegie los derechos fundamentales del hombre.
Origen de las Cortes de Cádiz
Está en la voluntad de los españoles patriotas que, a la par de rechazar la Constitución de Bayona de 1809 –Carta promovida por Napoleón para que España tenga una ley fundamental de corte liberal-, también buscaron una solución constitucional a la crisis política de la Península frente a la invasión por parte de Francia, en 1808. Mientras los “afrancesados” se acomodaron con las huestes napoleónicas, los patriotas liberales y realistas se desvelaron en hacer funcionar la Junta de Gobierno, creada por el rey Fernando VII, antes de marchar prisionero a Valencay (Francia). De esta manera, “el rey deseado” devolvía “legítimamente” el poder al pueblo, representado en dicha Junta. Sin duda, con ello aseguraba la legitimidad del poder.
En este contexto, las “Juntas Provinciales” decidieron crear una “Junta Central”, conformada por 35 miembros. Ésta comenzó a sesionar en Aranjuez, el 25-09-1808, bajo la presidencia del viejo hermano masón y Conde de Floridablanca (José Moñigo y Redondo, 1728-1808), quien actuó con legalidad y fidelidad. Ahí, falleció este ilustre político que se había iniciado por lo grande, en la época de la Ilustración. Al lado de él, en sus últimos momentos estuvo su entrañable amigo y hermano masón, a pesar de la diferencia de edades, Lord Holland -el célebre Henry Richard Vassal Fox,... tercer Barón de Holland (1773-1840), hermano masón York, visto supra.
Los miembros de la Junta Central exigieron la convocatoria a Cortes, por lo que se expidió el decreto correspondiente (22-05-1809) y fue comunicado a los virreinatos para que elijan a sus representantes. Es más, el 8-06, del mismo año, la Junta creó una “Comisión de Cortes” que si bien es cierto estuvo presidida por el arzobispo de Laodicea, Juan Acisclo de Vera y Delgado, no es menos cierto que fue integrada por cinco miembros más, de los cuales había un connotado hermano masón, el asturiano Gaspar Melchor de Jovellanos. Esta comisión, a su vez, nombró otras, en las que llegaron a participar otros ilustres hermanos masones, como Agustín de Argüelles Álvarez, José Blanco-White, etc.
Palabras más palabras menos, lo cierto fue que De Jovellanos brilló por su talento convirtiéndose en el líder de los “realistas” y su opinión fue sumamente considerada y respetada. El célebre asturiano, como buen “anglófilo”, copió el modelo británico de las dos cámaras –tipo estamental- y el más absoluto respeto a los derechos fundamentales, incorporación de representación de nuevas ciudades y villas en las Cortes, dándole cabida a los pueblos de Hispanoamérica, etc. En concreto, podemos afirmar que la posición del asturiano De Jovellanos era, sin duda aguna, pro-americana, dentro de su clara posición realista.
La posición de Gaspar Melchor -sin duda, ahí estuvo presente la influencia de Lord Holland -, triunfó en el seno de la Junta Central, la cual, mediante decreto del 29-01-1810, convocó a la reunión de Cortes Generales y Extraordinarias, compuestas por dos cámaras, para el 1-03, del mismo año. Para entonces, la Junta se había trasladado de Sevilla a la Isla de León, frente al puerto de Cádiz. El decreto de la convocatoria fue redactado por el mismo De Jovellanos. El 31-01-1810, la Junta creó un “Consejo de Regencia” al que le transfirió todo su poder y autoridad de gobierno sin limitación alguna y, consecuentemente, resolvió su autodisolución. Sin duda, devino en ilegitimidad aunque su resolución fue legal, tal como lo hemos visto supra. Ello fue la piedra angular sobre la que basaron las juntas de Gobierno de Caracas y Buenos Aires, la exigencia de que esa legitimidad es del pueblo –soberanía popular- y que era ilegítimo la transferencia del poder de la Junta al Consejo de Regencia. En suma, se había desnaturalizado la legitimidad que el rey había otorgado a la Junta y ésta había cometido el delito o error de autodisolverse.
En este contexto, el 14-02-1810, el Consejo de Regencia envió a los virreinatos americanos la proclama de convocatoria e invitaba a los cabildos de cada capital a elegir a sus diputados: en una terna, y el electo sería por sorteo. Estas elecciones sólo se realizaron en México, América Central y Perú. Medida que fue cuestionada en algunos reinos hispanoamericanos y, principalmente, rechazada, primero, por la Suprema Junta de Gobierno de Caracas, y, luego, por la de Buenos Aires, también visto supra.
Lamentablemente, poco después, las autoridades del Consejo de Regencia no encontraron el decreto del 29-01-1810, y cuando los pueblos se reunieron en Cortes, lo hicieron en una sola cámara. Ello contrarió fuerte y profundamente a De Jovellanos, quien denunció públicamente el misterioso hecho. El aludido decreto convocatorio recién apareció en octubre de 1810, (3) según apunta el egregio jurista español e historiador constitucional Joaquín Varela Suanzes-Carpegna.
Primera reunión de las Cortes
El 24-09-1810, se reunieron por primera vez, 104 diputados, en las Cortes Generales y Extraordinarias, en Cádiz -puerto andaluz protegido por la poderosa escuadra británica-. Después de año y medio, el 19-03-1812, 184 firmaron la aprobación de la Constitución. Y, un año y medio después, el 14-09-1813, 220 suscribieron el acta de disolución. De este total, el jurista e historiador del derecho peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino (Lima, n. 1923), señala que fueron 49 diputados americanos. De los cuales nueve registraron su origen del virreinato de Nueva Castilla (Perú): los abogados y hermanos masones Vicente Morales y Duárez y Ramón Olaguer Feliú (nacido en Chile); el canónigo Blas Ostolaza, el cusqueño de sangre real Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Suazo, José Lorenzo Bermúdez, Pedro García Coronel, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete, quien fue secretario de las Cortes. (4) Dicho sea de paso, Ugarte del Pino hizo un gran aporte a la historiografía del derecho constitucional peruano al señalar la cantidad de nueve diputados compatriotas que participaron en esta magna asamblea, habida cuenta que, antes de él, todos los tratadistas indicaron que solo fueron cinco diputados peruanos en las Cortes de Cádiz (Vid. Jurídica N° 241, de 10-03-2009).
Los debates fueron intensos y profundos. Salió a relucir la doctrina, la filosofía jurídica, la historia política, la realidad y sufrimiento de los pueblos de las dos orillas del Atlántico –hispanos y americanos–, por lo que fueron objeto del más profundo análisis, de la acertada interpretación y de la convicción de legislar en provecho de ellos, bajo el influjo del iusnaturalismo, de la libertad y la igualdad. En este bagaje cultural, los hijos de la luz –los hermanos masones, como el Conde de Toreno, De Argüelles- eran maestros y no obstante su superioridad intelectual y formativa, concedieron –por la misma naturaleza masónica- algunos aspectos que iban de la mano con la “intolerancia”, como el reconocimiento de la religión católica como única y oficial del Estado (Monarquía), con la finalidad de no herir “el sentimiento religioso tradicional del pueblo español”, empero, lograron muchos avances al aprobar los derechos fundamentales que, sin duda alguna, sentaron la piedra angular de la libertad hispanoamericana.
En este contexto, debemos precisar que la Comisión de Constitución de las Cortes, encargada de redactar el proyecto de “Constitución Política de la Monarquía Española” tuvo como base lo elaborado por la Junta Central, en otras palabras, lo producido por De Jovellanos. Se constituyó el 2-03-1811 y estuvo conformada por 15 miembros. Entre ellos, brillaron el asturiano De Argüelles y el peruano, jurista limeño y hermano masón, Vicente Morales y Duárez (Lima 1757-Cádiz, España 1812. Vid. Jurídica N° 75, de 6-12-2005), quien llegó a ejercer la vicepresidencia y presidencia de las Cortes, entre 1811-1812.
La masonería y el liberalismo estuvieron más firmes y unidos que nunca en la elaboración de la Carta Magna española de 1812, llamada también Constitución de Cádiz o Constitución Gaditana, caracterizándose por ser una “verdadera Constitución nacional, liberal y revolucionaria”. Por ejemplo, dicho sea de paso, Morales y Duárez promovió el trato igual para indios y mestizos, supresión de la mita –moción propuesta por el diputado guayaquileño y hermano masón José Joaquín de Olmedo Marurí (1780-1847) y aprobada el 12-08-1812), la libertad de imprenta (decreto de 10-10-1810 y consagrada en el artículo 312 de la Constitución), mediante la cual se estableció el derecho de imprimir sin restricción previa (censura) de ninguna clase y solo quedaba supeditada a la responsabilidad legal de lo impreso.
Fracaso de la masonería inglesa
Empero, es oportuno señalar que, para pesar de Lord Holland y De Argüelles, los “más destacados miembros de las Cortes de Cádiz no siguieron la senda constitucional inglesa, sino la que habían trazado los revolucionarios franceses de 1791.” (5) Sin duda, esto fue considerado como un parcial fracaso de la masonería inglesa (York) que invitaba a una mayor templanza y moderación, así como la preeminencia de una monarquía constitucional con una sociedad estamental (Posición “jovellanista”) Mientras que la masonería escocesa, con mayor influencia francesa, se volvió cada día más revolucionaria, más radical, más liberal. Miembro de ella fue el Conde de Toreno, quien defendió ferviente y firmemente “las ideas del estado de naturaleza y del pacto social o la de los derechos naturales o la teoría de los frenos y equilibrios, que fueron del agrado de casi todos los miembros de las Cortes”, como acertadamente apunta Varela Suanzes-Carpegna.
Es obvio, que este autor no menciona para nada a la masonería y su relación con las Cortes de Cádiz, empero, lo cierto es que sendos grupos masónicos tuvieron actividad logial, es decir, trabajo en talleres. Los que estaban bajo la jurisdicción e influencia del Supremo Consejo de Inglaterra se reunieron en “Gran Capítulo”, mientras que los dependientes o vinculados con el rito “Escocés Antiguo y Aceptado”, lo hicieron en “Consejo Filosófico”. Sin embargo, tanto el inicio como el final del trabajo en el “taller”, ambos lo hacían a los compases de las “Cantatas masónicas”, como la “Jornada de la logia o Gesellenreise”, “La alegría masónica o Die Maurerfreude” o “El elogio a la amistad”. Obras tan importantes como la ópera masónica “La flauta mágica”, que es la gran composición o creación maestra del hermano masón austriaco Wolfgang Amadeus Mozart, 1756-1791).
Esta distinción masónica –por no llamarla diferencia-, fue preocupación del venezolano De Miranda, por lo que, justamente, pretendió superarla con la creación de sus tres logias –Gran Reunión Americana, Caballeros Racionales y Lautaro-, que reunían a hermanos masones de sendos ritos, con preeminencia del amor a la patria y vocación por la lucha de la independencia. Situación que, obviamente, no logró, habida cuenta que, él mismo, fue víctima de los temperamentos incubados en ambos ritos (De Miranda vs. De Bolívar). Ello, sin duda, también fue evidente en los dos libertadores de América y hermanos masones: De San Martín y Matorras (York) y De Bolívar y Palacios (Escocés), y cuya diferencia estuvo presente en la “Entrevista de Guayaquil” (26 y 27-07-1822), tal como lo veremos infra y en su oportunidad.
Mutatis mutandis, esta distinción tuvo su propio efecto en la consecución definitiva de la independencia americana, es decir, en el Perú. Afirmaciones que hacemos en virtud a algunos testimonios recogidos por nuestro tío abuelo, jurista y político, Pedro Alejandrino del Solar Gaváz (Lima 1829-1909), cuando viajó a Europa en 1878 y ratificados en 1892, en su condición de embajador del Perú en España y primer vice presidente de la República (1890-1894).
En concreto, entre los aportes masónicos a la Constitución de Cádiz, pueden señalarse los siguientes: los derechos fundamentales, tanto civiles como políticos, que consagró la primera Constitución de Francia (1791), empero, sin tener un capítulo específico para ellos, en virtud de que los diputados doceañistas no quisieron que se les llamara “afrancesados”. Esta Carta, específicamente, en cuanto a estos derechos, conocidos también como derechos humanos de primera generación, tuvieron como sustento a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Declaración que tomó a la libertad, a la igualdad y a la fraternidad como pendón de la revolución francesa y de la república, como nuevo sistema de gobierno popular y democrático. Donde, obviamente, hubo influencia masónica escocesa. La representación de este trascendental hecho fue, posteriormente, plasmado por el pintor español historicista Salvador Viniegra y Lasso de la Vega (1862-1915), nacido en Cádiz, y tituló a su cuadro: “La promulgación de la Constitución de 1812” (Museo Municipal de Cádiz).
Empero, los celos y animadversión contra la masonería volvieron a renacer. Casi al finalizar la aprobación de la Carta Gaditana (19-03-1812), los diputados conservadores a ultranza promovieron un acuerdo para prohibir la Francmasonería en España y sus reinos, habida cuenta que el rito escocés venía tomando demasiada importancia, junto con los criollos o españoles americanos en la península. Aprobada la moción, “el Consejo de Regencia de España e Indias, autorizado interinamente por las Cortes Generales y Extraordinarias”, dispuso perseguir a los masones sin tener en cuenta rango ni privilegio de ninguna naturaleza. Lo hizo mediante Orden de 19-01-1812, suscrita por Pedro de Agar y Silvestre Collar. (6)
Algo más, casualidad histórica o causalidad criminal como consecuencia de esta situación, fue que casi tres meses después de la orden falleció presuntamente envenenado el peruano, hermano masón y presidente de las Cortes, Morales y Duárez (2-04-1812).
Vigencia de la Constitución Gaditana
La Constitución de Cádiz tuvo vigencia hasta el 4-05-1814, cuando el rey Fernando VII, la desconoció y de la manera más absolutista expresó: “la Constitución soy yo”. Fue un golpe muy duro para los liberales y masones, quienes, de inmediato, fueron perseguidos y encarcelados. Uno de ellos, fue el célebre jurisconsulto y magistrado español José María Calatrava (1780-1846). Otros murieron en las mazmorras o en las cárceles del restablecido Tribunal de la Santa Inquisición (Decreto de 24-05-1814). De ahí que, este mal rey pasó de “deseado” a “rechazado”.
Entre otros famosos hermanos masones que murieron engrilletados, además del general De Miranda, encontramos al jurista limeño y electo diputado a Cortes, José Javier Leandro Baquíjano y Carrillo de Córdoba (Lima 1751-Sevilla, España 1817. Vid. Jurídica N° 124, de 22-12-2006) y el abogado peruano nacido en Chile, Ramón Olaguer Feliú, quien, como diputado ante Cortes, fue integrante de la comisión encargada de saludar la llegada de Fernando VII a España, que había sido recientemente liberado por Napoleón. El rey no recibió a la comisión y, poco después, dispuso apresar a los diputados. Olaguer fue injustamente enjuiciado y condenado a ocho años de prisión, en el castillo de Benasque. Ahí falleció, ignorado y olvidado.
Consecuencias
Si es verdad que la Constitución Gaditana no tuvo mayor tiempo de vigencia tal como hemos apuntado, no es menos cierto que ella forjó en el crisol de la libertad y en los corazones de los hombres de buena voluntad, la firme convicción de vivir bajo un orden jurídico constitucional que garantizara vivir y desarrollarse política, social y económicamente a todos los hombres dentro del régimen monárquico que respetara “los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano”. Este honorable grupo de hombres fue conformado por liberales y masones, quienes destacaban como intelectuales, políticos, militares y comerciantes, quienes se identificaron como “constitucionalistas.”
Palabras más palabras menos, por un lado, ellos fueron los que impulsaron y reforzaron los ideales de libertad y autonomía de los reinos frente a la metrópoli, sin romper los vínculos con la monarquía española, siguiendo los planteos originales esgrimidos en los movimientos de 1810, relación que fue alterada por lo criollos americanos con la actitud revanchista, reaccionaria y autoritaria de Fernando VII, al retornar al gobierno monárquico. Y, de otro lado, la decepción de la nueva elite que había luchado por el retorno del rey, se convenció definitivamente que la vigencia y el respeto a la Constitución era vital para vivir en paz y alcanzar el progreso y desarrollo del reino de España.
En efecto, seis años después, los militares liberales y masones peninsulares promovieron la revolución del 1-01-1820, en la propia España, y exigieron que la Carta doceañista volviera a implantarse, a lo que accedió el monarca, contra su voluntad, frente al arrollador triunfo del general y hermano masón Rafael del Riego y Núñez (1784-1823), tal como lo hemos visto supra. Lamentablemente, esto fue solo una primavera constitucional y democrática (1820-1823), recogida en la historia de España como el “trienio constitucional”, visto supra.
Para desgracia de la libertad, del liberalismo y de la masonería, esta corta experiencia concluyó con la traición contra Del Riego, y la muerte de éste ordenada por Fernando VII, quien restableció su despótico gobierno hasta 1833, lo cual, obviamente, es otro tema. Empero, sí es oportuno señalar que el monarca expidió la Real Cédula de 1-08-1824, en Sacedón, por medio de la cual prohibió terminantemente en su reino y dominio de Indias todas las congregaciones de francmasones y otras sociedades secretas.
El fundamento de esta norma y otras anteriores estuvo en el “Informe del Rey, de 6-12-1823”, ante el Consejo de la Corona, en el que afirmó que “una de las principales causas de la revolución en España y América, y el más eficaz de los resortes que se emplearon para llevarla adelante habían sido las sociedades secretas, que bajo diferentes denominaciones se habían introducido de algún tiempo a esta parte entre nosotros, frustrando la vigilancia del Gobierno, y adquiriendo un grado de malignidad, desconociendo aún en los países de donde tenían su primitiva procedencia” (7)
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(1) GÁLVEZ BARRENECHEA, José. “Estos terribles masones”, en revista “Fraternidad”, edición extraordinaria de la Gran Logia del Perú, Lima, 1996, pp. 30 a 32.
(2) BLASCHE, Jorge y RIO, Santiago. La verdadera historia de los masones. Editorial Planeta. Barcelona, España. 2006, p. 185.
(3) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Tres ensayos sobre historia constitucional. Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Cuadrenos del Rectorado N° 12. Lima. 2008. p. 82 y ss.
(4) UGARTE DEL PINO, Juan Vicente. Historia de las Constituciones del Perú. Editorial Andina S.A., Lima. 1978. pp. 29-30.
(5) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Op. Cit. p. 130.
(6) ARCHIVO NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá. Tomo XXXVIII. Reales Cédulas y Órdenes. Archivo. Anexo, folio 313.
(7) CARNICELLI, Américo. La masonería en la independencia de América 1810-1830. Dos tomos. Bogotá. Colombia. 1970. Tomo II, p. 45.
Las Cortes de Cádiz y la masonería
(Publicado en Jurídica N° 267, de 8 de setiembre de 2009)
El ilustre hermano masón, jurista, político y poeta peruano, José Gálvez Barrenechea (Tarma 1885-Lima 1957), escribió “La independencia fue labor de masones y los fueron todos y casi todos los que conoces y veneras por Padres de tu Patria, y entre ellos, como descubrirás, más tarde, hasta sacerdotes hubo” (...) “La masonería sirvió maravillosamente a la labor de la libertad.” (1) Esta absoluta verdad siempre ha sido soslayada por los historiadores oficiales, oficialistas y, máxime, por los católicos dogmáticos que dueños de sus propios temores no han querido tratar científicamente este tema, al margen de que favorezca o no a la masonería.
Presencia masónica
Sin perjuicio de lo anteriormente afirmado, podemos citar a los españoles Jorge Blaschke y Santiago Río, connotado periodista y destacado hermano masón, respectivamente, quienes sostienen: “La presencia masónica fue patente en las Cortes de Cadiz, de las que formaban parte renombrados masones, como Agustín de Argüelles y Antonio Alcalá Galiano.” (2) En efecto, así fue. Para confirmar este aserto, baste recordar el origen, establecimiento, desarrollo y logros de esta magna asamblea constituyente que constitucionalizó el liberalismo e impuso, en parte, los tres principios fundamentales de la masonería: libertad, igualdad y fraternidad. Veamos.
En efecto, los dos primeros como derechos naturales (iusnaturalis), donde Dios (G:.A:.D:.U:.) ha creado al hombre y le ha dado plena libertad, por lo que la masonería es enemiga de la esclavitud y de la tiranía (al margen del sistema de gobierno, ora monarquía, ora república). El tercero busca la unión universal de los hombres mediante la tolerancia y la racionalidad, es decir, la verdadera amistad entre los hombres al margen de sus contrarias ideas políticas o religiosas, haciendo posible la formación de una cadena fraternal. Es verdad, que ello no se logró a plenitud, empero, fue el inicio legal y formal del desarrollo masónico en España.
En suma, la masonería había recogido de los enciclopedistas y pensadores políticos de entonces, buen número de ellos hermanos masones, el ideal de promover el concepto de soberanía del pueblo en aquellas naciones donde reinaba el absolutismo, la dictadura y la intolerancia. En este orden de ideas, para la masonería la soberanía era “la facultad del pueblo de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad.” Ese fue su norte y propósito a fines del siglo XVIII e inicios del XIX. Ese fue su aporte en la independencia de las trece colonias angloamericanas, en la revolución francesa, en la lucha de los reinos hispanoamericanos por su libertad y en la tenaz resistencia de los españoles liberales por construir una España moderna, independiente de Francia, con una monarquía constitucional que privilegie los derechos fundamentales del hombre.
Origen de las Cortes de Cádiz
Está en la voluntad de los españoles patriotas que, a la par de rechazar la Constitución de Bayona de 1809 –Carta promovida por Napoleón para que España tenga una ley fundamental de corte liberal-, también buscaron una solución constitucional a la crisis política de la Península frente a la invasión por parte de Francia, en 1808. Mientras los “afrancesados” se acomodaron con las huestes napoleónicas, los patriotas liberales y realistas se desvelaron en hacer funcionar la Junta de Gobierno, creada por el rey Fernando VII, antes de marchar prisionero a Valencay (Francia). De esta manera, “el rey deseado” devolvía “legítimamente” el poder al pueblo, representado en dicha Junta. Sin duda, con ello aseguraba la legitimidad del poder.
En este contexto, las “Juntas Provinciales” decidieron crear una “Junta Central”, conformada por 35 miembros. Ésta comenzó a sesionar en Aranjuez, el 25-09-1808, bajo la presidencia del viejo hermano masón y Conde de Floridablanca (José Moñigo y Redondo, 1728-1808), quien actuó con legalidad y fidelidad. Ahí, falleció este ilustre político que se había iniciado por lo grande, en la época de la Ilustración. Al lado de él, en sus últimos momentos estuvo su entrañable amigo y hermano masón, a pesar de la diferencia de edades, Lord Holland -el célebre Henry Richard Vassal Fox,... tercer Barón de Holland (1773-1840), hermano masón York, visto supra.
Los miembros de la Junta Central exigieron la convocatoria a Cortes, por lo que se expidió el decreto correspondiente (22-05-1809) y fue comunicado a los virreinatos para que elijan a sus representantes. Es más, el 8-06, del mismo año, la Junta creó una “Comisión de Cortes” que si bien es cierto estuvo presidida por el arzobispo de Laodicea, Juan Acisclo de Vera y Delgado, no es menos cierto que fue integrada por cinco miembros más, de los cuales había un connotado hermano masón, el asturiano Gaspar Melchor de Jovellanos. Esta comisión, a su vez, nombró otras, en las que llegaron a participar otros ilustres hermanos masones, como Agustín de Argüelles Álvarez, José Blanco-White, etc.
Palabras más palabras menos, lo cierto fue que De Jovellanos brilló por su talento convirtiéndose en el líder de los “realistas” y su opinión fue sumamente considerada y respetada. El célebre asturiano, como buen “anglófilo”, copió el modelo británico de las dos cámaras –tipo estamental- y el más absoluto respeto a los derechos fundamentales, incorporación de representación de nuevas ciudades y villas en las Cortes, dándole cabida a los pueblos de Hispanoamérica, etc. En concreto, podemos afirmar que la posición del asturiano De Jovellanos era, sin duda aguna, pro-americana, dentro de su clara posición realista.
La posición de Gaspar Melchor -sin duda, ahí estuvo presente la influencia de Lord Holland -, triunfó en el seno de la Junta Central, la cual, mediante decreto del 29-01-1810, convocó a la reunión de Cortes Generales y Extraordinarias, compuestas por dos cámaras, para el 1-03, del mismo año. Para entonces, la Junta se había trasladado de Sevilla a la Isla de León, frente al puerto de Cádiz. El decreto de la convocatoria fue redactado por el mismo De Jovellanos. El 31-01-1810, la Junta creó un “Consejo de Regencia” al que le transfirió todo su poder y autoridad de gobierno sin limitación alguna y, consecuentemente, resolvió su autodisolución. Sin duda, devino en ilegitimidad aunque su resolución fue legal, tal como lo hemos visto supra. Ello fue la piedra angular sobre la que basaron las juntas de Gobierno de Caracas y Buenos Aires, la exigencia de que esa legitimidad es del pueblo –soberanía popular- y que era ilegítimo la transferencia del poder de la Junta al Consejo de Regencia. En suma, se había desnaturalizado la legitimidad que el rey había otorgado a la Junta y ésta había cometido el delito o error de autodisolverse.
En este contexto, el 14-02-1810, el Consejo de Regencia envió a los virreinatos americanos la proclama de convocatoria e invitaba a los cabildos de cada capital a elegir a sus diputados: en una terna, y el electo sería por sorteo. Estas elecciones sólo se realizaron en México, América Central y Perú. Medida que fue cuestionada en algunos reinos hispanoamericanos y, principalmente, rechazada, primero, por la Suprema Junta de Gobierno de Caracas, y, luego, por la de Buenos Aires, también visto supra.
Lamentablemente, poco después, las autoridades del Consejo de Regencia no encontraron el decreto del 29-01-1810, y cuando los pueblos se reunieron en Cortes, lo hicieron en una sola cámara. Ello contrarió fuerte y profundamente a De Jovellanos, quien denunció públicamente el misterioso hecho. El aludido decreto convocatorio recién apareció en octubre de 1810, (3) según apunta el egregio jurista español e historiador constitucional Joaquín Varela Suanzes-Carpegna.
Primera reunión de las Cortes
El 24-09-1810, se reunieron por primera vez, 104 diputados, en las Cortes Generales y Extraordinarias, en Cádiz -puerto andaluz protegido por la poderosa escuadra británica-. Después de año y medio, el 19-03-1812, 184 firmaron la aprobación de la Constitución. Y, un año y medio después, el 14-09-1813, 220 suscribieron el acta de disolución. De este total, el jurista e historiador del derecho peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino (Lima, n. 1923), señala que fueron 49 diputados americanos. De los cuales nueve registraron su origen del virreinato de Nueva Castilla (Perú): los abogados y hermanos masones Vicente Morales y Duárez y Ramón Olaguer Feliú (nacido en Chile); el canónigo Blas Ostolaza, el cusqueño de sangre real Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Suazo, José Lorenzo Bermúdez, Pedro García Coronel, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete, quien fue secretario de las Cortes. (4) Dicho sea de paso, Ugarte del Pino hizo un gran aporte a la historiografía del derecho constitucional peruano al señalar la cantidad de nueve diputados compatriotas que participaron en esta magna asamblea, habida cuenta que, antes de él, todos los tratadistas indicaron que solo fueron cinco diputados peruanos en las Cortes de Cádiz (Vid. Jurídica N° 241, de 10-03-2009).
Los debates fueron intensos y profundos. Salió a relucir la doctrina, la filosofía jurídica, la historia política, la realidad y sufrimiento de los pueblos de las dos orillas del Atlántico –hispanos y americanos–, por lo que fueron objeto del más profundo análisis, de la acertada interpretación y de la convicción de legislar en provecho de ellos, bajo el influjo del iusnaturalismo, de la libertad y la igualdad. En este bagaje cultural, los hijos de la luz –los hermanos masones, como el Conde de Toreno, De Argüelles- eran maestros y no obstante su superioridad intelectual y formativa, concedieron –por la misma naturaleza masónica- algunos aspectos que iban de la mano con la “intolerancia”, como el reconocimiento de la religión católica como única y oficial del Estado (Monarquía), con la finalidad de no herir “el sentimiento religioso tradicional del pueblo español”, empero, lograron muchos avances al aprobar los derechos fundamentales que, sin duda alguna, sentaron la piedra angular de la libertad hispanoamericana.
En este contexto, debemos precisar que la Comisión de Constitución de las Cortes, encargada de redactar el proyecto de “Constitución Política de la Monarquía Española” tuvo como base lo elaborado por la Junta Central, en otras palabras, lo producido por De Jovellanos. Se constituyó el 2-03-1811 y estuvo conformada por 15 miembros. Entre ellos, brillaron el asturiano De Argüelles y el peruano, jurista limeño y hermano masón, Vicente Morales y Duárez (Lima 1757-Cádiz, España 1812. Vid. Jurídica N° 75, de 6-12-2005), quien llegó a ejercer la vicepresidencia y presidencia de las Cortes, entre 1811-1812.
La masonería y el liberalismo estuvieron más firmes y unidos que nunca en la elaboración de la Carta Magna española de 1812, llamada también Constitución de Cádiz o Constitución Gaditana, caracterizándose por ser una “verdadera Constitución nacional, liberal y revolucionaria”. Por ejemplo, dicho sea de paso, Morales y Duárez promovió el trato igual para indios y mestizos, supresión de la mita –moción propuesta por el diputado guayaquileño y hermano masón José Joaquín de Olmedo Marurí (1780-1847) y aprobada el 12-08-1812), la libertad de imprenta (decreto de 10-10-1810 y consagrada en el artículo 312 de la Constitución), mediante la cual se estableció el derecho de imprimir sin restricción previa (censura) de ninguna clase y solo quedaba supeditada a la responsabilidad legal de lo impreso.
Fracaso de la masonería inglesa
Empero, es oportuno señalar que, para pesar de Lord Holland y De Argüelles, los “más destacados miembros de las Cortes de Cádiz no siguieron la senda constitucional inglesa, sino la que habían trazado los revolucionarios franceses de 1791.” (5) Sin duda, esto fue considerado como un parcial fracaso de la masonería inglesa (York) que invitaba a una mayor templanza y moderación, así como la preeminencia de una monarquía constitucional con una sociedad estamental (Posición “jovellanista”) Mientras que la masonería escocesa, con mayor influencia francesa, se volvió cada día más revolucionaria, más radical, más liberal. Miembro de ella fue el Conde de Toreno, quien defendió ferviente y firmemente “las ideas del estado de naturaleza y del pacto social o la de los derechos naturales o la teoría de los frenos y equilibrios, que fueron del agrado de casi todos los miembros de las Cortes”, como acertadamente apunta Varela Suanzes-Carpegna.
Es obvio, que este autor no menciona para nada a la masonería y su relación con las Cortes de Cádiz, empero, lo cierto es que sendos grupos masónicos tuvieron actividad logial, es decir, trabajo en talleres. Los que estaban bajo la jurisdicción e influencia del Supremo Consejo de Inglaterra se reunieron en “Gran Capítulo”, mientras que los dependientes o vinculados con el rito “Escocés Antiguo y Aceptado”, lo hicieron en “Consejo Filosófico”. Sin embargo, tanto el inicio como el final del trabajo en el “taller”, ambos lo hacían a los compases de las “Cantatas masónicas”, como la “Jornada de la logia o Gesellenreise”, “La alegría masónica o Die Maurerfreude” o “El elogio a la amistad”. Obras tan importantes como la ópera masónica “La flauta mágica”, que es la gran composición o creación maestra del hermano masón austriaco Wolfgang Amadeus Mozart, 1756-1791).
Esta distinción masónica –por no llamarla diferencia-, fue preocupación del venezolano De Miranda, por lo que, justamente, pretendió superarla con la creación de sus tres logias –Gran Reunión Americana, Caballeros Racionales y Lautaro-, que reunían a hermanos masones de sendos ritos, con preeminencia del amor a la patria y vocación por la lucha de la independencia. Situación que, obviamente, no logró, habida cuenta que, él mismo, fue víctima de los temperamentos incubados en ambos ritos (De Miranda vs. De Bolívar). Ello, sin duda, también fue evidente en los dos libertadores de América y hermanos masones: De San Martín y Matorras (York) y De Bolívar y Palacios (Escocés), y cuya diferencia estuvo presente en la “Entrevista de Guayaquil” (26 y 27-07-1822), tal como lo veremos infra y en su oportunidad.
Mutatis mutandis, esta distinción tuvo su propio efecto en la consecución definitiva de la independencia americana, es decir, en el Perú. Afirmaciones que hacemos en virtud a algunos testimonios recogidos por nuestro tío abuelo, jurista y político, Pedro Alejandrino del Solar Gaváz (Lima 1829-1909), cuando viajó a Europa en 1878 y ratificados en 1892, en su condición de embajador del Perú en España y primer vice presidente de la República (1890-1894).
En concreto, entre los aportes masónicos a la Constitución de Cádiz, pueden señalarse los siguientes: los derechos fundamentales, tanto civiles como políticos, que consagró la primera Constitución de Francia (1791), empero, sin tener un capítulo específico para ellos, en virtud de que los diputados doceañistas no quisieron que se les llamara “afrancesados”. Esta Carta, específicamente, en cuanto a estos derechos, conocidos también como derechos humanos de primera generación, tuvieron como sustento a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Declaración que tomó a la libertad, a la igualdad y a la fraternidad como pendón de la revolución francesa y de la república, como nuevo sistema de gobierno popular y democrático. Donde, obviamente, hubo influencia masónica escocesa. La representación de este trascendental hecho fue, posteriormente, plasmado por el pintor español historicista Salvador Viniegra y Lasso de la Vega (1862-1915), nacido en Cádiz, y tituló a su cuadro: “La promulgación de la Constitución de 1812” (Museo Municipal de Cádiz).
Empero, los celos y animadversión contra la masonería volvieron a renacer. Casi al finalizar la aprobación de la Carta Gaditana (19-03-1812), los diputados conservadores a ultranza promovieron un acuerdo para prohibir la Francmasonería en España y sus reinos, habida cuenta que el rito escocés venía tomando demasiada importancia, junto con los criollos o españoles americanos en la península. Aprobada la moción, “el Consejo de Regencia de España e Indias, autorizado interinamente por las Cortes Generales y Extraordinarias”, dispuso perseguir a los masones sin tener en cuenta rango ni privilegio de ninguna naturaleza. Lo hizo mediante Orden de 19-01-1812, suscrita por Pedro de Agar y Silvestre Collar. (6)
Algo más, casualidad histórica o causalidad criminal como consecuencia de esta situación, fue que casi tres meses después de la orden falleció presuntamente envenenado el peruano, hermano masón y presidente de las Cortes, Morales y Duárez (2-04-1812).
Vigencia de la Constitución Gaditana
La Constitución de Cádiz tuvo vigencia hasta el 4-05-1814, cuando el rey Fernando VII, la desconoció y de la manera más absolutista expresó: “la Constitución soy yo”. Fue un golpe muy duro para los liberales y masones, quienes, de inmediato, fueron perseguidos y encarcelados. Uno de ellos, fue el célebre jurisconsulto y magistrado español José María Calatrava (1780-1846). Otros murieron en las mazmorras o en las cárceles del restablecido Tribunal de la Santa Inquisición (Decreto de 24-05-1814). De ahí que, este mal rey pasó de “deseado” a “rechazado”.
Entre otros famosos hermanos masones que murieron engrilletados, además del general De Miranda, encontramos al jurista limeño y electo diputado a Cortes, José Javier Leandro Baquíjano y Carrillo de Córdoba (Lima 1751-Sevilla, España 1817. Vid. Jurídica N° 124, de 22-12-2006) y el abogado peruano nacido en Chile, Ramón Olaguer Feliú, quien, como diputado ante Cortes, fue integrante de la comisión encargada de saludar la llegada de Fernando VII a España, que había sido recientemente liberado por Napoleón. El rey no recibió a la comisión y, poco después, dispuso apresar a los diputados. Olaguer fue injustamente enjuiciado y condenado a ocho años de prisión, en el castillo de Benasque. Ahí falleció, ignorado y olvidado.
Consecuencias
Si es verdad que la Constitución Gaditana no tuvo mayor tiempo de vigencia tal como hemos apuntado, no es menos cierto que ella forjó en el crisol de la libertad y en los corazones de los hombres de buena voluntad, la firme convicción de vivir bajo un orden jurídico constitucional que garantizara vivir y desarrollarse política, social y económicamente a todos los hombres dentro del régimen monárquico que respetara “los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano”. Este honorable grupo de hombres fue conformado por liberales y masones, quienes destacaban como intelectuales, políticos, militares y comerciantes, quienes se identificaron como “constitucionalistas.”
Palabras más palabras menos, por un lado, ellos fueron los que impulsaron y reforzaron los ideales de libertad y autonomía de los reinos frente a la metrópoli, sin romper los vínculos con la monarquía española, siguiendo los planteos originales esgrimidos en los movimientos de 1810, relación que fue alterada por lo criollos americanos con la actitud revanchista, reaccionaria y autoritaria de Fernando VII, al retornar al gobierno monárquico. Y, de otro lado, la decepción de la nueva elite que había luchado por el retorno del rey, se convenció definitivamente que la vigencia y el respeto a la Constitución era vital para vivir en paz y alcanzar el progreso y desarrollo del reino de España.
En efecto, seis años después, los militares liberales y masones peninsulares promovieron la revolución del 1-01-1820, en la propia España, y exigieron que la Carta doceañista volviera a implantarse, a lo que accedió el monarca, contra su voluntad, frente al arrollador triunfo del general y hermano masón Rafael del Riego y Núñez (1784-1823), tal como lo hemos visto supra. Lamentablemente, esto fue solo una primavera constitucional y democrática (1820-1823), recogida en la historia de España como el “trienio constitucional”, visto supra.
Para desgracia de la libertad, del liberalismo y de la masonería, esta corta experiencia concluyó con la traición contra Del Riego, y la muerte de éste ordenada por Fernando VII, quien restableció su despótico gobierno hasta 1833, lo cual, obviamente, es otro tema. Empero, sí es oportuno señalar que el monarca expidió la Real Cédula de 1-08-1824, en Sacedón, por medio de la cual prohibió terminantemente en su reino y dominio de Indias todas las congregaciones de francmasones y otras sociedades secretas.
El fundamento de esta norma y otras anteriores estuvo en el “Informe del Rey, de 6-12-1823”, ante el Consejo de la Corona, en el que afirmó que “una de las principales causas de la revolución en España y América, y el más eficaz de los resortes que se emplearon para llevarla adelante habían sido las sociedades secretas, que bajo diferentes denominaciones se habían introducido de algún tiempo a esta parte entre nosotros, frustrando la vigilancia del Gobierno, y adquiriendo un grado de malignidad, desconociendo aún en los países de donde tenían su primitiva procedencia” (7)
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(1) GÁLVEZ BARRENECHEA, José. “Estos terribles masones”, en revista “Fraternidad”, edición extraordinaria de la Gran Logia del Perú, Lima, 1996, pp. 30 a 32.
(2) BLASCHE, Jorge y RIO, Santiago. La verdadera historia de los masones. Editorial Planeta. Barcelona, España. 2006, p. 185.
(3) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Tres ensayos sobre historia constitucional. Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Cuadrenos del Rectorado N° 12. Lima. 2008. p. 82 y ss.
(4) UGARTE DEL PINO, Juan Vicente. Historia de las Constituciones del Perú. Editorial Andina S.A., Lima. 1978. pp. 29-30.
(5) VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín. Op. Cit. p. 130.
(6) ARCHIVO NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá. Tomo XXXVIII. Reales Cédulas y Órdenes. Archivo. Anexo, folio 313.
(7) CARNICELLI, Américo. La masonería en la independencia de América 1810-1830. Dos tomos. Bogotá. Colombia. 1970. Tomo II, p. 45.
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Apostilla sobre el juicio criminal contra Leguía
Publicado en Jurídica N° 264, el 18 de agosto de 2009
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HISTORIA
Apostilla sobre el juicio criminal contra Leguía
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV
En Jurídica N° 223, de 4-11-2008, escribimos el artículo intitulado “Juicio criminal contra Leguía”, sobre el cual hoy precisamos y/o rectificamos algunas afirmaciones que son fundamentales para tener una historia veraz, objetiva y clara, en el mayor grado posible. Esto, lo hacemos con la más amplia satisfacción por dos razones de suma importancia, vitales para nosotros. Una, de carácter espiritual y moral, que no requiere de mayor explicación. Otra, de exigencia científica, en la medida que suscribimos a la historia como ciencia social (Escuela de los Anales), y, como tal, adherimos a la corriente revisionista, con el único afán de ir cambiando la historia romántica, literaria, acomodada a los intereses de los grupos dominantes de las diferentes etapas de nuestra historia nacional, bajo las dos oligarquías imperantes, tanto la militar como la económica, ergo, oficial, oficialista u oficiosa que perjudica en la construcción de una real y verdadera historia e identidad nacionales.
DOMINGO GARCÍA BELAUNDE
Reconocido maestro de derecho constitucional, inquieto estudioso tanto de la filosofía como de la historia jurídica, e inigualable amigo. Fue nuestro profesor en la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. (PUCP) y guía permanente –de ayer, hoy y mañana-, por lo que le guardamos el mayor de los respetos, consideración y admiración por su inteligencia, desprendimiento, generosidad, integridad, lealtad, amistad, humildad -que lo hace grande- y, demás, valores que sus honorables padres –el ilustre jurista Domingo García Rada (Lima 1912-1994) y Mercedes Belaunde Irigoyen– sembraron en él.
Pues bien, en este contexto, Domingo García Belaunde (Lima, n. 1944), lee, permanentemente, lo que sus ex-alumnos producimos (“Querido Paco: Como de costumbre, sigo leyendo tus interesantísimas crónicas....”). Fue así como se preocupó por el artículo que hoy apostillamos gracias al intercambio de conocimientos e inacabable diálogo que mantenemos desde nuestra estancia en los viejos salones de la Casa Riva Agüero, donde funcionó Derecho-PUCP, hasta el terremoto de 1973 (Vid. Jurídica N° 207, de 15-07-2008).
LEGUÍA MURIÓ SIN CONDENA PENAL
Esta afirmación llamó mucho la atención a Domingo, por lo que inició una revisión historiográfica sobre el particular. Comenzó por la obra clásica y tradicional del abogado e historiador de la república, Jorge Basadre Grohmann (Tacna 1903-Lima 1980). Ahí encontró la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional expedida el 7 de enero de 1931, con acertados comentarios. (1) Información privilegiada y de gran importancia la que otorga nuestro “Gran e inigualable historiador de la República”. Esto, porque otros historiadores registran un vacío específico sobre el asunto de la sentencia condenatoria a Leguía. En verdad esta sentencia no es de carácter penal, privativa de la libertad, sino de resarcimiento económico al Estado y, obviamente, de índole moral.
Como nosotros afirmamos –igual que la mayoría de historiadores jurídicos- que Leguía había fallecido sin ser sentenciado, de acuerdo con lo que nos contó -en tertulia, por los años 60- nuestro buen amigo, gran abogado y diplomático, Alfonso Benavides Correa (Lima 1924-2005), Domingo no quedó satisfecho ante la información conseguida, por lo que recurrió a otros colegas inquietos por la historia jurídica procesal penal. Entre ellos, al juez especializado en lo Penal, Eduardo Contreras Morosini, quien también es ex-alumno de García Belaunde, y nuestro compañero de promoción. Él le dio el dato de que “Leguía sí había sido condenado”, comprometiéndose a conseguir copia de la sentencia correspondiente. Afirmación que Domingo me comunicó y quedamos en revisar y ampliar nuestras investigaciones hasta que Eduardo nos alcanzara copia de la mencionada pieza procesal.
En este orden de ideas, ratificamos en 2008 lo que nos relató Alfonso, cuando leímos el opúsculo que éste publicó en agosto de 1952, bajo el epígrafe de “Leguía, defensa jurídica de don Augusto ante el Tribunal de Sanción por Alfonso Benavides Loredo”. En efecto, Benavides Correa –hijo del abogado defensor de Leguía, Alfonso Benavides Loredo (Lima 1893-1939)–, escribió este folleto en homenaje y memoria de su padre con la finalidad de aclarar o enmendar a algunos biógrafos del ex-presidente, quienes afirmaron erróneamente que don Augusto careció de patrocinio legal y sin sentencia.
Sin duda, esta aseveración iba contra la verdad histórica y jurídica, habida cuenta que Benavides Loredo defendió con idoneidad, integridad, valentía y amistad a Leguía, llegando al extremo de ser encarcelado por su corajuda exigencia del derecho de defensa y los derechos que le asistían al procesado y enfermo ex-mandatario.
Pues bien, al releer detenidamente el opúsculo mencionado, pudimos comprobar que el propio Benavides Correa afirmó, entonces, la existencia de la condena por el Tribunal de Sanción, mas no de la sentencia penal en el proceso criminal que, posteriormente se le incoó o debió incoársele a Leguía, como consecuencia de encontrársele responsable de haber “incurrido en ilícito enriquecimiento”. Empero, aun, asimismo, esta sentencia nunca llegó a manos del condenado ni de su abogado. Alfonso la buscó sin cesar en los archivos tanto familiar como oficial (Judicial y Archivo General de la Nación) y no la encontró. Es más, el expediente judicial desapareció y solo tuvo en sus manos el “falso expediente” que heredó entre los documentos que le dejó su padre.
Sea como fuere, Leguía sí tuvo defensa legal y fue condenado moral y económicamente por la Segunda Sala, tal como veremos más adelante. En efecto, Alfonso afirmó: “Conviene dejar aclarado que, a Don Augusto B. Leguía se le procesó y condenó sin evidencias probatorias por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción, ...” (p. 6). Subrayado nuestro. Empero, nosotros insistimos en que “no hubo condena penal”, falleció encarcelado en el hospital con un proceso penal interrumpido por su enfermedad y la desidia de sus acusadores y persecutores.
DEFENSA DE LEGUÍA
Desde la Penitenciaría, Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, el 30-10-1930, remitió carta a Benavides Loredo, en los siguientes términos: “Me urge tener una consulta con Ud. y le ruego se sirva verme a la posible brevedad.” Y así fue. Desde entonces hasta el fallecimiento del ex-presidente (6-02-1932), este digno y ejemplar abogado siempre le atendió como defensor y amigo. Tanto es así, que Leguía habló por boca de su defensor.
La Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional, “integrada con cinco Vocales, designados entre los jefes y oficiales del Ejército y la Armada y con dos Fiscales de la Corte Suprema de Justicia”, fue la encargada de procesar a Leguía. Los dos fiscales designados fueron los abogados Carlos Zavala Loaiza (Lima 1882-1957) y Fernando Palacios Palacios, encargados de la calificación de los delitos, y cuyo desempeño, lamentablemente, deja mucho espacio para analizar, interpretar, comentar y criticar en aras de subrayar los errores y horrores que se cometieron con el único propósito de evitar que abusos de esta naturaleza nunca más se repitan. Tanto la justicia como la verdad histórica fueron mancilladas en este proceso, cuyo (s) expediente (s) oficial (es) no existe (n), fue (ron) desaparecido (s) para borrar las pruebas de los delitos, abusos e incapacidad tanto de los juzgadores como del gobierno de entonces, presidido por el oscuro comandante Luis Miguel Sánchez Cerro.
Empero, no vamos a reiterar las dudas, calificativos y abusos cometidos por los integrantes de este antijurídico e ilícito Tribunal creado por el Decreto Ley N° 7040, de 31-08-1930, instalado el 4-09-1930 y con normas de funcionamiento y regulación mediante D. Ley N° 6878, de fecha 9-09-1930 (Nótese que la numeración de este último decreto es anterior al que le da origen o nacimiento). Hay más, todavía, por D. Ley N° 6910, de 28-10-1930, se crearon las dos Salas del Tribunal de Sanción Nacional.
SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE SANCIÓN
La diligente, acuciosa y paciente búsqueda de Contreras Morosini le llevó a encontrar el texto que reprodujo la publicación de la sentencia condenatoria por este tribunal contra Leguía. Se la envió a García Belaunde y él, a su vez, a nosotros. Se trata del diario “Libertad”, Año I, N° 113, p. 3. Lima, jueves 8-01-1931. De inmediato volvimos a revisar las ediciones de los principales diarios de la fecha (El Peruano, El Comercio, La Crónica y La Prensa). Nada encontramos, ni siquiera en El Peruano que “también” debió publicar esta sentencia o un comentario de la misma, dado la importancia o trascendencia política y moral del proceso que concluía. Sin embargo, recordemos que para entonces no había obligatoriedad de publicar las sentencias en el diario oficial.
En efecto, Leguía fue procesado y sentenciado por esta Sala, el 7-01-1931, tal como lo señala Basadre. En honor a la verdad, nosotros –al igual que Alfonso Benavides Correa, años antes- la habíamos buscado por años y la gran mayoría de historiadores y iushistoriadores la desconocíamos. Algunos militares y abogados de los años 30 sabían que hubo esa sentencia, pero nadie daba fe de que realmente existiera.
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Con copia –en la mano- de la sentencia publicada en ese pequeño diario regresamos al Archivo General de la Nación. Algunos años antes habíamos estado ahí mismo. Ahora insistimos en que algo tenía que haber sobre este proceso del Tribunal de Sanción o del juicio criminal contra Leguía que quedó trunco ante su fallecimiento.
En efecto, nuestras anteriores visitas para buscar específicamente esta documentación correspondían, primero a los años 70, durante el gobierno militar, y, luego, veinte años después en plena administración autocrática que limitó la investigación en este recinto de la memoria nacional. La búsqueda reciente fue excepcional y sumamente cortés, por lo que extendemos nuestro reconocimiento a los funcionarios y empleados que nos asistieron. No podía ser de otra manera, vivimos una plena y absoluta democracia, donde hay facilidad para investigar y se encuentra transparencia en decisiones y acciones administrativas.
En este orden de ideas, nos proporcionaron todo lo que existe sobre el Tribunal de Sanción Nacional. Se trata de un solo libro de actas donde se han copiado o trascrito las pocas sentencias que dictó. El libro está intacto, casi nuevo, por su poco uso tanto de antes –jurisdiccional- como posterior o actual –fuente de investigación- No hay firma alguna de los vocales militares y marinos que sentenciaron, sólo figura la del secretario Juan F. Mendoza, que da fe de lo que ahí esta escrito. Los expedientes, según reinformaron, no existen.
En consecuencia, insistimos y repetimos solo hay un libro de sentencias copiadas por este secretario. “Libro del Tribunal de Sanción Nacional de 1931”, el cual estuvo guardado bajo siete llaves, cuyas primeras páginas contienen estas pocas sentencias y el resto -casi la totalidad del libro- se encuentra en blanco. Dicho sea de paso, ahí pudimos conocer de las sentencias contra los juristas, por un lado, absolutoria a favor de Pedro M. Oliveira, procesado por enriquecimiento ilícito, de fecha 28-01-1931, declarándose infundada la acusación, libre de responsabilidad y se ordenó levantar la hipoteca sobre su propiedad inmueble. Y, de otro lado, la condenatoria a José Francisco Mariátegui, ex-prefecto de Lima, correspondiente a 2-05-1931.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Lo primero que hicimos fue verificar si la copia en nuestro poder tenía el mismo contenido de la trascripción que aparece en el libro mencionado. Pues bien, era igual. Luego, había que analizarla –siguiendo el consejo de Domingo, ya que a él le pareció pobrísima-. A esto no encomendamos.
En primer lugar, recordemos que el alegato final de Benavides Loredo fue el 2-01-1831, el mismo que fue publicado en el diario El Comercio, el 6-01-1931. No vamos a insistir en la justa e inteligente defensa que éste hizo subrayando que se le arrancó del juez natural, que el Tribunal no tenía legitimidad para juzgar ya que lo hacía por comisión, estando ello prohibido en el artículo 55 de la Constitución de 1919, etc.
En segundo lugar, la sentencia tiene fecha de 7-01-1931 y concluye así: “ De conformidad, con el dictamen de los señores Fiscales, cuyos fundamentos se reproducen FALLAMOS a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en ilícito enriquecimiento Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo “B”, referente a las casa de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores, a la primera Sala de este Supremo Tribunal, para los efectos del citado artículo treintisiete, parte primera. Carlos Augusto Pásara; Manuel A. Sotil; Enrique F. Maura; Daniel Desmaisson; Alberto Panizo S.; Juan F. Mendoza. Secretario.” (...) CERTIFICO, que el voto de los señores Vocales, Capitanes Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro- Mendoza. Secretario.”
ANÁLISIS
En primer lugar, cabe la siguiente pregunta: Se remitió o no al Tribunal Correccional el expediente y los anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 37, del D. Ley N° 6910, de 28-10-1930 (Estatuto del Tribunal de Sanción Nacional): “Expedido y publicado el fallo con motivo de este procedimiento, se remitirá el expediente, junto con los créditos presentados por los acreedores a la Primera Sala, para que ésta ejecute el fallo y resuelva sobre la legitimidad o preferencia de los créditos” (...) “Si con motivo de las investigaciones practicadas para calificar el enriquecimiento, se hubieran descubierto elementos delictuosos, la Segunda Sala, antes de hacer la remisión a que se refiere el párrafo anterior, mandará sacar copia certificada de las piezas pertinentes y la enviará al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente.”
Con toda sinceridad creemos que no, por lo tanto, ni siquiera se inició el “juicio penal correspondiente.” Es verdad que Leguía y sus hijos fueron condenados “moral y económicamente”, a devolver 25 millones de soles al Estado y cancelar los créditos presentados por los acreedores, pero el Tribunal de Sanción Nacional no le sentenció privándole de su libertad porque no podía hacerlo, habida cuenta que juzgaba por comisión y, fundamentalmente, para instruir causas de contenido económico punible y funcional administrativo, quedando obligado a remitir al Tribunal Correccional los procesos penales orientados a condenar con pena de cárcel privativa de la libertad. De tal manera, debe quedar muy claro que Leguía no tuvo esta sentencia penal.
En cuanto al proceso penal correspondiente hay muchas dudas e interrogantes: ¿Qué pasó y donde está el expediente de 600 páginas del proceso en el Tribunal de Sanción Nacional que conoció Benavides Loredo? ¿Por qué no existe el expediente que debió abrir el Tribunal Correccional a partir de la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional? Es más, y que el mismo Basadre, apunta: “Falta analizar, con el examen detenido del expediente de más de seiscientas páginas que se formó en el Tribunal de Sanción y de los documentos que lo pueden ampliar, …”
Hubo un año un mes de duro trajinar del abogado de Leguía, desde el 7-01-1931 al 6-02-1932, por conocer oficialmente la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional y, asimismo, el inicio del juicio penal. Esto es, desde la fecha de la sentencia de marras hasta la muerte del ex-presidente. A pesar de las negativas, amenazas, atropellos y apresamientos, el defensor no desfalleció. No hubo lectura de esta sentencia para Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, tampoco hubo otra que le condenara a perder su libertad, sin embargo, murió sin las dos, sin sentencia ni libertad.
-----(1) BASADRE GROHMANN, Jorge. Historia de la República del Perú (1822-1933). Editada por El Comercio. Lima. Diciembre 2005. Tomo 14. pp. 297-300.
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HISTORIA
Apostilla sobre el juicio criminal contra Leguía
FRANCISCO JOSÉ DEL SOLAR
Abogado por la PUCP y la U. Central de Venezuela (UCV)
Postgrados en Derecho, Historia y Ciencias de la Comunicación
Profesor de Historia del Derecho en la UIGV
En Jurídica N° 223, de 4-11-2008, escribimos el artículo intitulado “Juicio criminal contra Leguía”, sobre el cual hoy precisamos y/o rectificamos algunas afirmaciones que son fundamentales para tener una historia veraz, objetiva y clara, en el mayor grado posible. Esto, lo hacemos con la más amplia satisfacción por dos razones de suma importancia, vitales para nosotros. Una, de carácter espiritual y moral, que no requiere de mayor explicación. Otra, de exigencia científica, en la medida que suscribimos a la historia como ciencia social (Escuela de los Anales), y, como tal, adherimos a la corriente revisionista, con el único afán de ir cambiando la historia romántica, literaria, acomodada a los intereses de los grupos dominantes de las diferentes etapas de nuestra historia nacional, bajo las dos oligarquías imperantes, tanto la militar como la económica, ergo, oficial, oficialista u oficiosa que perjudica en la construcción de una real y verdadera historia e identidad nacionales.
DOMINGO GARCÍA BELAUNDE
Reconocido maestro de derecho constitucional, inquieto estudioso tanto de la filosofía como de la historia jurídica, e inigualable amigo. Fue nuestro profesor en la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú. (PUCP) y guía permanente –de ayer, hoy y mañana-, por lo que le guardamos el mayor de los respetos, consideración y admiración por su inteligencia, desprendimiento, generosidad, integridad, lealtad, amistad, humildad -que lo hace grande- y, demás, valores que sus honorables padres –el ilustre jurista Domingo García Rada (Lima 1912-1994) y Mercedes Belaunde Irigoyen– sembraron en él.
Pues bien, en este contexto, Domingo García Belaunde (Lima, n. 1944), lee, permanentemente, lo que sus ex-alumnos producimos (“Querido Paco: Como de costumbre, sigo leyendo tus interesantísimas crónicas....”). Fue así como se preocupó por el artículo que hoy apostillamos gracias al intercambio de conocimientos e inacabable diálogo que mantenemos desde nuestra estancia en los viejos salones de la Casa Riva Agüero, donde funcionó Derecho-PUCP, hasta el terremoto de 1973 (Vid. Jurídica N° 207, de 15-07-2008).
LEGUÍA MURIÓ SIN CONDENA PENAL
Esta afirmación llamó mucho la atención a Domingo, por lo que inició una revisión historiográfica sobre el particular. Comenzó por la obra clásica y tradicional del abogado e historiador de la república, Jorge Basadre Grohmann (Tacna 1903-Lima 1980). Ahí encontró la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional expedida el 7 de enero de 1931, con acertados comentarios. (1) Información privilegiada y de gran importancia la que otorga nuestro “Gran e inigualable historiador de la República”. Esto, porque otros historiadores registran un vacío específico sobre el asunto de la sentencia condenatoria a Leguía. En verdad esta sentencia no es de carácter penal, privativa de la libertad, sino de resarcimiento económico al Estado y, obviamente, de índole moral.
Como nosotros afirmamos –igual que la mayoría de historiadores jurídicos- que Leguía había fallecido sin ser sentenciado, de acuerdo con lo que nos contó -en tertulia, por los años 60- nuestro buen amigo, gran abogado y diplomático, Alfonso Benavides Correa (Lima 1924-2005), Domingo no quedó satisfecho ante la información conseguida, por lo que recurrió a otros colegas inquietos por la historia jurídica procesal penal. Entre ellos, al juez especializado en lo Penal, Eduardo Contreras Morosini, quien también es ex-alumno de García Belaunde, y nuestro compañero de promoción. Él le dio el dato de que “Leguía sí había sido condenado”, comprometiéndose a conseguir copia de la sentencia correspondiente. Afirmación que Domingo me comunicó y quedamos en revisar y ampliar nuestras investigaciones hasta que Eduardo nos alcanzara copia de la mencionada pieza procesal.
En este orden de ideas, ratificamos en 2008 lo que nos relató Alfonso, cuando leímos el opúsculo que éste publicó en agosto de 1952, bajo el epígrafe de “Leguía, defensa jurídica de don Augusto ante el Tribunal de Sanción por Alfonso Benavides Loredo”. En efecto, Benavides Correa –hijo del abogado defensor de Leguía, Alfonso Benavides Loredo (Lima 1893-1939)–, escribió este folleto en homenaje y memoria de su padre con la finalidad de aclarar o enmendar a algunos biógrafos del ex-presidente, quienes afirmaron erróneamente que don Augusto careció de patrocinio legal y sin sentencia.
Sin duda, esta aseveración iba contra la verdad histórica y jurídica, habida cuenta que Benavides Loredo defendió con idoneidad, integridad, valentía y amistad a Leguía, llegando al extremo de ser encarcelado por su corajuda exigencia del derecho de defensa y los derechos que le asistían al procesado y enfermo ex-mandatario.
Pues bien, al releer detenidamente el opúsculo mencionado, pudimos comprobar que el propio Benavides Correa afirmó, entonces, la existencia de la condena por el Tribunal de Sanción, mas no de la sentencia penal en el proceso criminal que, posteriormente se le incoó o debió incoársele a Leguía, como consecuencia de encontrársele responsable de haber “incurrido en ilícito enriquecimiento”. Empero, aun, asimismo, esta sentencia nunca llegó a manos del condenado ni de su abogado. Alfonso la buscó sin cesar en los archivos tanto familiar como oficial (Judicial y Archivo General de la Nación) y no la encontró. Es más, el expediente judicial desapareció y solo tuvo en sus manos el “falso expediente” que heredó entre los documentos que le dejó su padre.
Sea como fuere, Leguía sí tuvo defensa legal y fue condenado moral y económicamente por la Segunda Sala, tal como veremos más adelante. En efecto, Alfonso afirmó: “Conviene dejar aclarado que, a Don Augusto B. Leguía se le procesó y condenó sin evidencias probatorias por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción, ...” (p. 6). Subrayado nuestro. Empero, nosotros insistimos en que “no hubo condena penal”, falleció encarcelado en el hospital con un proceso penal interrumpido por su enfermedad y la desidia de sus acusadores y persecutores.
DEFENSA DE LEGUÍA
Desde la Penitenciaría, Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, el 30-10-1930, remitió carta a Benavides Loredo, en los siguientes términos: “Me urge tener una consulta con Ud. y le ruego se sirva verme a la posible brevedad.” Y así fue. Desde entonces hasta el fallecimiento del ex-presidente (6-02-1932), este digno y ejemplar abogado siempre le atendió como defensor y amigo. Tanto es así, que Leguía habló por boca de su defensor.
La Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional, “integrada con cinco Vocales, designados entre los jefes y oficiales del Ejército y la Armada y con dos Fiscales de la Corte Suprema de Justicia”, fue la encargada de procesar a Leguía. Los dos fiscales designados fueron los abogados Carlos Zavala Loaiza (Lima 1882-1957) y Fernando Palacios Palacios, encargados de la calificación de los delitos, y cuyo desempeño, lamentablemente, deja mucho espacio para analizar, interpretar, comentar y criticar en aras de subrayar los errores y horrores que se cometieron con el único propósito de evitar que abusos de esta naturaleza nunca más se repitan. Tanto la justicia como la verdad histórica fueron mancilladas en este proceso, cuyo (s) expediente (s) oficial (es) no existe (n), fue (ron) desaparecido (s) para borrar las pruebas de los delitos, abusos e incapacidad tanto de los juzgadores como del gobierno de entonces, presidido por el oscuro comandante Luis Miguel Sánchez Cerro.
Empero, no vamos a reiterar las dudas, calificativos y abusos cometidos por los integrantes de este antijurídico e ilícito Tribunal creado por el Decreto Ley N° 7040, de 31-08-1930, instalado el 4-09-1930 y con normas de funcionamiento y regulación mediante D. Ley N° 6878, de fecha 9-09-1930 (Nótese que la numeración de este último decreto es anterior al que le da origen o nacimiento). Hay más, todavía, por D. Ley N° 6910, de 28-10-1930, se crearon las dos Salas del Tribunal de Sanción Nacional.
SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE SANCIÓN
La diligente, acuciosa y paciente búsqueda de Contreras Morosini le llevó a encontrar el texto que reprodujo la publicación de la sentencia condenatoria por este tribunal contra Leguía. Se la envió a García Belaunde y él, a su vez, a nosotros. Se trata del diario “Libertad”, Año I, N° 113, p. 3. Lima, jueves 8-01-1931. De inmediato volvimos a revisar las ediciones de los principales diarios de la fecha (El Peruano, El Comercio, La Crónica y La Prensa). Nada encontramos, ni siquiera en El Peruano que “también” debió publicar esta sentencia o un comentario de la misma, dado la importancia o trascendencia política y moral del proceso que concluía. Sin embargo, recordemos que para entonces no había obligatoriedad de publicar las sentencias en el diario oficial.
En efecto, Leguía fue procesado y sentenciado por esta Sala, el 7-01-1931, tal como lo señala Basadre. En honor a la verdad, nosotros –al igual que Alfonso Benavides Correa, años antes- la habíamos buscado por años y la gran mayoría de historiadores y iushistoriadores la desconocíamos. Algunos militares y abogados de los años 30 sabían que hubo esa sentencia, pero nadie daba fe de que realmente existiera.
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
Con copia –en la mano- de la sentencia publicada en ese pequeño diario regresamos al Archivo General de la Nación. Algunos años antes habíamos estado ahí mismo. Ahora insistimos en que algo tenía que haber sobre este proceso del Tribunal de Sanción o del juicio criminal contra Leguía que quedó trunco ante su fallecimiento.
En efecto, nuestras anteriores visitas para buscar específicamente esta documentación correspondían, primero a los años 70, durante el gobierno militar, y, luego, veinte años después en plena administración autocrática que limitó la investigación en este recinto de la memoria nacional. La búsqueda reciente fue excepcional y sumamente cortés, por lo que extendemos nuestro reconocimiento a los funcionarios y empleados que nos asistieron. No podía ser de otra manera, vivimos una plena y absoluta democracia, donde hay facilidad para investigar y se encuentra transparencia en decisiones y acciones administrativas.
En este orden de ideas, nos proporcionaron todo lo que existe sobre el Tribunal de Sanción Nacional. Se trata de un solo libro de actas donde se han copiado o trascrito las pocas sentencias que dictó. El libro está intacto, casi nuevo, por su poco uso tanto de antes –jurisdiccional- como posterior o actual –fuente de investigación- No hay firma alguna de los vocales militares y marinos que sentenciaron, sólo figura la del secretario Juan F. Mendoza, que da fe de lo que ahí esta escrito. Los expedientes, según reinformaron, no existen.
En consecuencia, insistimos y repetimos solo hay un libro de sentencias copiadas por este secretario. “Libro del Tribunal de Sanción Nacional de 1931”, el cual estuvo guardado bajo siete llaves, cuyas primeras páginas contienen estas pocas sentencias y el resto -casi la totalidad del libro- se encuentra en blanco. Dicho sea de paso, ahí pudimos conocer de las sentencias contra los juristas, por un lado, absolutoria a favor de Pedro M. Oliveira, procesado por enriquecimiento ilícito, de fecha 28-01-1931, declarándose infundada la acusación, libre de responsabilidad y se ordenó levantar la hipoteca sobre su propiedad inmueble. Y, de otro lado, la condenatoria a José Francisco Mariátegui, ex-prefecto de Lima, correspondiente a 2-05-1931.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Lo primero que hicimos fue verificar si la copia en nuestro poder tenía el mismo contenido de la trascripción que aparece en el libro mencionado. Pues bien, era igual. Luego, había que analizarla –siguiendo el consejo de Domingo, ya que a él le pareció pobrísima-. A esto no encomendamos.
En primer lugar, recordemos que el alegato final de Benavides Loredo fue el 2-01-1831, el mismo que fue publicado en el diario El Comercio, el 6-01-1931. No vamos a insistir en la justa e inteligente defensa que éste hizo subrayando que se le arrancó del juez natural, que el Tribunal no tenía legitimidad para juzgar ya que lo hacía por comisión, estando ello prohibido en el artículo 55 de la Constitución de 1919, etc.
En segundo lugar, la sentencia tiene fecha de 7-01-1931 y concluye así: “ De conformidad, con el dictamen de los señores Fiscales, cuyos fundamentos se reproducen FALLAMOS a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en ilícito enriquecimiento Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo “B”, referente a las casa de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores, a la primera Sala de este Supremo Tribunal, para los efectos del citado artículo treintisiete, parte primera. Carlos Augusto Pásara; Manuel A. Sotil; Enrique F. Maura; Daniel Desmaisson; Alberto Panizo S.; Juan F. Mendoza. Secretario.” (...) CERTIFICO, que el voto de los señores Vocales, Capitanes Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro- Mendoza. Secretario.”
ANÁLISIS
En primer lugar, cabe la siguiente pregunta: Se remitió o no al Tribunal Correccional el expediente y los anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 37, del D. Ley N° 6910, de 28-10-1930 (Estatuto del Tribunal de Sanción Nacional): “Expedido y publicado el fallo con motivo de este procedimiento, se remitirá el expediente, junto con los créditos presentados por los acreedores a la Primera Sala, para que ésta ejecute el fallo y resuelva sobre la legitimidad o preferencia de los créditos” (...) “Si con motivo de las investigaciones practicadas para calificar el enriquecimiento, se hubieran descubierto elementos delictuosos, la Segunda Sala, antes de hacer la remisión a que se refiere el párrafo anterior, mandará sacar copia certificada de las piezas pertinentes y la enviará al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente.”
Con toda sinceridad creemos que no, por lo tanto, ni siquiera se inició el “juicio penal correspondiente.” Es verdad que Leguía y sus hijos fueron condenados “moral y económicamente”, a devolver 25 millones de soles al Estado y cancelar los créditos presentados por los acreedores, pero el Tribunal de Sanción Nacional no le sentenció privándole de su libertad porque no podía hacerlo, habida cuenta que juzgaba por comisión y, fundamentalmente, para instruir causas de contenido económico punible y funcional administrativo, quedando obligado a remitir al Tribunal Correccional los procesos penales orientados a condenar con pena de cárcel privativa de la libertad. De tal manera, debe quedar muy claro que Leguía no tuvo esta sentencia penal.
En cuanto al proceso penal correspondiente hay muchas dudas e interrogantes: ¿Qué pasó y donde está el expediente de 600 páginas del proceso en el Tribunal de Sanción Nacional que conoció Benavides Loredo? ¿Por qué no existe el expediente que debió abrir el Tribunal Correccional a partir de la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional? Es más, y que el mismo Basadre, apunta: “Falta analizar, con el examen detenido del expediente de más de seiscientas páginas que se formó en el Tribunal de Sanción y de los documentos que lo pueden ampliar, …”
Hubo un año un mes de duro trajinar del abogado de Leguía, desde el 7-01-1931 al 6-02-1932, por conocer oficialmente la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional y, asimismo, el inicio del juicio penal. Esto es, desde la fecha de la sentencia de marras hasta la muerte del ex-presidente. A pesar de las negativas, amenazas, atropellos y apresamientos, el defensor no desfalleció. No hubo lectura de esta sentencia para Augusto Bernardino Leguía y Salcedo, tampoco hubo otra que le condenara a perder su libertad, sin embargo, murió sin las dos, sin sentencia ni libertad.
-----(1) BASADRE GROHMANN, Jorge. Historia de la República del Perú (1822-1933). Editada por El Comercio. Lima. Diciembre 2005. Tomo 14. pp. 297-300.
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1996
De izq. a der.: Francisco Egiguren, Baldo Kresalja, Eloy Espinosa-Saldaña, Domingo García Belaunde y Francisco del Solar
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Archivo de fotos
1996
De izq. a der.: Francisco del Solar, Valanetín Paniagua, Carmen de Lucas Verdú, Domingo García Belaunde, Pablo Lucas Verdú, Francisco Miró Quesada Rada, Marcial Rubio, César Landa, Ernesto Blume, Eloy Espinosa-Saladaña, Baldo Kresalja, Francisco Egiguren Egiguren.
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1996
De izq. a der.: Marcial Rubio, Ernesto Blume, Francisco del Solar, Eloy Espinosa-Saladaña, Valanetín Paniagua, Baldo Kresalja, Carmen de Lucas Verdú, Francisco Miró Quesada Rada, Pablo Lucas Verdú, Francisco Egiguren Egiguren, Domingo García Belaunde, César Landa
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¿Existió el derecho inka?
INTERROGANDO AL HISTORIADOR JUAN V. UGARTE DEL PINO
¿Existió el derecho inka?
(Publicado en El Peruano. Lunes 22-06-2009, pág. 11)
María Luz Crevoisier
Periodista
Es sabido que el Tahuantinsuyo se fue conformando a partir del siglo XII d. C., y como Estado, aproximadamente, en 1438. Esto fue cuando Pachacútec o Pachacuty (según algunos cronistas pudo tratarse de Yahuar Huácac, Wiracocha o Atún Túpac), junto con un grupo de nobles (miembros de su panaka) tomó el poder después de vencer a los chancas. Consecuencia de ello, inició un período de reformas y nueva organización, con la construcción de grandes obras y expansión del dominio inka, tanto al norte como al sur de Cusco, como bien lo relata la historiadora María Rostworoswki de Diez Canseco, en su célebre obra intitulada Historia del Tahuantinsuyu.
Sin duda, el apogeo del nuevo Estado inka siguió con Túpac Yupanqui (1463-1493) y Huayna Cápac (1493-1527). Fue un período que escasamente duró 94, si tenemos en cuenta que Atahualpa fue tomado prisionero el 16-11-1532, en Cajamarca. En suma, y con beneficio de inventario, no fue más de un siglo, es decir, 100 años desde Pachacútec hasta la llegada de los conquistadores.
Nos preguntamos, ¿qué clase de sistema adoptó este pueblo que según el historiador Pablo Macera era originario de la puna alto andina y dedicada a la agricultura y crianza de auquénidos? La doctora Rostworoswski manifiesta que lo religioso predominaba y las bases del Estado eran muy frágiles, precisamente, por la carencia de un sistema legal que lo apoyara. Sin embargo, el historiador Jorge Basadre Grohmann, en su “Historia del Derecho Peruano” (Lima, 1937), sostuvo que “el derecho que aparece en el Estado Inka, no es completo, perfecto. Fue una pretensión de derecho”. Es más, después de muchos años, afirmó que este planteo tenía que actualizarlo en virtud a los nuevos descubrimientos etnohistóricos que habían cambiado la historia incaica. Se refirió a la investigación realizada por el etnohistoriador ucraniano John Víctor Murra, que difundió tanto Rostworoswski como el profesor de historia de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Franklin Pease García-Irigoyen.
En efecto, Basadre hizo esa afirmación en sus libros Fuentes para la Historia del Derecho (Lima 1966) y en la segunda edición de Perú Problema y Posibilidad, donde agregó una segunda parte bajo el título de “Reflexiones 47 años después” (Lima 1978), asertos con los cuales ratificó más su voluntad de reescribir sus planteos sobre el tema de la existencia del derecho inca que ya quedaba en completa duda. Estos fueron recogidos por los profesores de Historia del Derecho Peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino, José Tamayo Herrera y Francisco José del Solar Rojas, entre otros.
El distinguido historiador y jurista Juan Vicente Ugarte del Pino, profesor en San Marcos por más de 30 años y autor de varios libros, empero, sobre todo maestro de esta especialidad (Historia del derecho peruano), asevera que “ningún pueblo del nuevo continente conocía el Derecho como tal, primero, porque esa palabra no la tuvieron ni griegos ni romanos y en su lugar estaba el “juz” como sistema de justicia. Los griegos utilizaban la mitología para educar a su pueblo y la diosa Themis personificaba la idea del “juz”. Con el fin de darle una categoría de mayor respetabilidad la casaron con el supremo hacedor, Zeus. Los romanos hicieron los propio, primero con “Faz”, que, luego, cambió de nombre por “Iustitia”. En cambio, en la mitología andina no hay el “kosmo” ni ninguna diosa que personifique el sistema legal o que esté casada con un supremo hacedor”.
“En el Estado Inka -se reafirma el doctor Ugarte del Pino- no existía el mío o el tuyo, pues, era un pueblo auténticamente comunitario, su idea era la del “todos”, tampoco hay la persona individual. Es decir, el habitante del Tahuantinsuyo carece de nombre propio y lleva el de su comunidad o del cargo que realiza, tal, por ejemplo, el de “Taulli Chusco”, o sea el hombre que abría las compuertas de los ríos en el valle del Rímac para que corriera el agua por las diferentes acequias”.
Es más, agrega don Juan Vicente, “los españoles, ajenos a esta realidad lo tergiversaron apuntando que este encargado era el gobernante, cuando no era más que un servidor. La vida social se regía por máximas, eran de tú a tú, además las normas eran distintas para la nobleza y para el pueblo, no existía igualdad”.
Finalmente, Ugarte del Pino, dice: “el cristianismo fue el creador de las palabras Derecho y Ley, al enseñar que el cumplimiento de la LEX (ley) lleva DIRECTUM (derecho) a Dios”. Entonces, le preguntamos, ¿Cuándo apareció el sistema legal en nuestra América?, y nos contesta, enfáticamente, “cuando el primer oidor español puso sus pies en estas tierras llevando su libro de Derecho bajo el brazo.”
¿Existió el derecho inka?
(Publicado en El Peruano. Lunes 22-06-2009, pág. 11)
María Luz Crevoisier
Periodista
Es sabido que el Tahuantinsuyo se fue conformando a partir del siglo XII d. C., y como Estado, aproximadamente, en 1438. Esto fue cuando Pachacútec o Pachacuty (según algunos cronistas pudo tratarse de Yahuar Huácac, Wiracocha o Atún Túpac), junto con un grupo de nobles (miembros de su panaka) tomó el poder después de vencer a los chancas. Consecuencia de ello, inició un período de reformas y nueva organización, con la construcción de grandes obras y expansión del dominio inka, tanto al norte como al sur de Cusco, como bien lo relata la historiadora María Rostworoswki de Diez Canseco, en su célebre obra intitulada Historia del Tahuantinsuyu.
Sin duda, el apogeo del nuevo Estado inka siguió con Túpac Yupanqui (1463-1493) y Huayna Cápac (1493-1527). Fue un período que escasamente duró 94, si tenemos en cuenta que Atahualpa fue tomado prisionero el 16-11-1532, en Cajamarca. En suma, y con beneficio de inventario, no fue más de un siglo, es decir, 100 años desde Pachacútec hasta la llegada de los conquistadores.
Nos preguntamos, ¿qué clase de sistema adoptó este pueblo que según el historiador Pablo Macera era originario de la puna alto andina y dedicada a la agricultura y crianza de auquénidos? La doctora Rostworoswski manifiesta que lo religioso predominaba y las bases del Estado eran muy frágiles, precisamente, por la carencia de un sistema legal que lo apoyara. Sin embargo, el historiador Jorge Basadre Grohmann, en su “Historia del Derecho Peruano” (Lima, 1937), sostuvo que “el derecho que aparece en el Estado Inka, no es completo, perfecto. Fue una pretensión de derecho”. Es más, después de muchos años, afirmó que este planteo tenía que actualizarlo en virtud a los nuevos descubrimientos etnohistóricos que habían cambiado la historia incaica. Se refirió a la investigación realizada por el etnohistoriador ucraniano John Víctor Murra, que difundió tanto Rostworoswski como el profesor de historia de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Franklin Pease García-Irigoyen.
En efecto, Basadre hizo esa afirmación en sus libros Fuentes para la Historia del Derecho (Lima 1966) y en la segunda edición de Perú Problema y Posibilidad, donde agregó una segunda parte bajo el título de “Reflexiones 47 años después” (Lima 1978), asertos con los cuales ratificó más su voluntad de reescribir sus planteos sobre el tema de la existencia del derecho inca que ya quedaba en completa duda. Estos fueron recogidos por los profesores de Historia del Derecho Peruano, Juan Vicente Ugarte del Pino, José Tamayo Herrera y Francisco José del Solar Rojas, entre otros.
El distinguido historiador y jurista Juan Vicente Ugarte del Pino, profesor en San Marcos por más de 30 años y autor de varios libros, empero, sobre todo maestro de esta especialidad (Historia del derecho peruano), asevera que “ningún pueblo del nuevo continente conocía el Derecho como tal, primero, porque esa palabra no la tuvieron ni griegos ni romanos y en su lugar estaba el “juz” como sistema de justicia. Los griegos utilizaban la mitología para educar a su pueblo y la diosa Themis personificaba la idea del “juz”. Con el fin de darle una categoría de mayor respetabilidad la casaron con el supremo hacedor, Zeus. Los romanos hicieron los propio, primero con “Faz”, que, luego, cambió de nombre por “Iustitia”. En cambio, en la mitología andina no hay el “kosmo” ni ninguna diosa que personifique el sistema legal o que esté casada con un supremo hacedor”.
“En el Estado Inka -se reafirma el doctor Ugarte del Pino- no existía el mío o el tuyo, pues, era un pueblo auténticamente comunitario, su idea era la del “todos”, tampoco hay la persona individual. Es decir, el habitante del Tahuantinsuyo carece de nombre propio y lleva el de su comunidad o del cargo que realiza, tal, por ejemplo, el de “Taulli Chusco”, o sea el hombre que abría las compuertas de los ríos en el valle del Rímac para que corriera el agua por las diferentes acequias”.
Es más, agrega don Juan Vicente, “los españoles, ajenos a esta realidad lo tergiversaron apuntando que este encargado era el gobernante, cuando no era más que un servidor. La vida social se regía por máximas, eran de tú a tú, además las normas eran distintas para la nobleza y para el pueblo, no existía igualdad”.
Finalmente, Ugarte del Pino, dice: “el cristianismo fue el creador de las palabras Derecho y Ley, al enseñar que el cumplimiento de la LEX (ley) lleva DIRECTUM (derecho) a Dios”. Entonces, le preguntamos, ¿Cuándo apareció el sistema legal en nuestra América?, y nos contesta, enfáticamente, “cuando el primer oidor español puso sus pies en estas tierras llevando su libro de Derecho bajo el brazo.”
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