HISTORIA
Caso Leguía
Murió sin condena penal pero tuvo sentencia moral y económica (*)
(Publicado en Jurídica N° 350, DE 12-04-2011)
Francisco José
DEL SOLAR ROJAS
Abogado por la PUCP y por la U. Central de Venezuela (UCV)
Magíster en Derecho penal. Postgrados en historia y en Ciencias de la comunicación
Profesor de Historia del Derecho Peruano en la UIGV.
El ex-presidente de la República Augusto Bernardino Leguía y Salcedo (Lambayeque1863-Callao1932) desempeñó la primera magistratura del país en dos etapas diferentes. La primera de 1908 a 1912; y, la segunda, de 1919 a 1930.
PRIMER GOBIERNO
Su primer mandato (1908-1912) solo podría ser cuestionado porque estuvo henchido de su fuerte personalidad y severo autoritarismo. Actitud antidemocrática que nuestro desmemoriado pueblo pronto olvidó, por lo que le volvió a elegir en 1919. Asimismo, los peruanos de entonces, ignoramos o no quisimos reparar en las sentencias históricas formuladas desde el gran historiador greco-romano Polibio (200-125 a.C.), en el sentido de que: “la experiencia sirve para pronosticar el futuro por conjeturas de lo pasado” hasta las expresadas, casi en el mismo sentido, de los historiadores y filósofos italianos Juan Bautista Vico (1668-1744) y Benedetto Croce (1866-1952), de que los pueblos que olvidan su historia están condenados a repetirla.
MANDATOS POSTERIORES
La segunda etapa comprende tres períodos presidenciales que la historia se ha encargado de identificarla como “el Oncenio”. Son 11 años de gobierno (1919-1930) de la mayor corrupción, ilegalidad, dictadura, iniquidad que la historia patria registró desde nuestra independencia nacional, es decir, desde 1821 hasta 1919. Superó con creces las ilicitudes y corrupciones de las administraciones de los generales Agustín Gamarra Messia y Rufino Echenique Benavente. Aún respecto de este último, cuyo mandato presidencial de 1851 a 1854 se vio coronado por la dilapidación del erario nacional, cuando todavía el Perú contaba con los recursos del guano de la isla.
El estudio, análisis e interpretación tanto del Oncenio leguiista como del arbitrario y abusivo proceso al que fue sometido el ex-dictador, ya lo hemos trabajado y publicado (Vid. Jurídica N° 223 y N° 264, de 4-11-2008 y 18-08-2009, respectivamente). Ello nos releva de mayor reiteración. En todo caso, el propósito de este artículo es dejar claramente establecido la condición jurídica en la que falleció Leguía, habida cuenta que, queriéndolo o no, se ha incurrido en error o tergiversación de la realidad, ora por carecer de fuentes directas precisas, ora por falta de seriedad en la investigación histórica, ora por escribir con facilidad pero sin rigurosidad precisando los conceptos, ora por desconocimiento, ora por atender a intereses creados, etc.
TRIBUNAL DE SANCIÓN NACIONAL (NO PENAL)
En concreto, Leguía fue sentenciado el 7 de enero de 1931, por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional. La sentencia fue de carácter moral y económico. Se le impuso la obligación de devolver al Fisco 25 millones de soles oro y, asimismo, se dispuso que el expediente se remita al Tribunal Correccional para los efectos del juicio penal correspondiente, de acuerdo con la legislación pertinente. Pues bien, en este contexto, el aludido fallo se limitó a resolver el ilícito enriquecimiento del ex–dictador y sus hijos, y los sancionó a la devolución del dinero indebidamente ganado, apropiado o hurtado, Empero, de ninguna manera fue una condena penal, pues, no hubo expresa disposición de privación de la libertad, la cual solo podía ser restringida por el mencionado Tribunal Correccional. De tal manera que, strictu sensu, la detención de Leguía era ilegal e inconstitucional por carecer de mandato judicial estando solo vigente la orden militar de su captor que contaba con el respaldo popular.
En este orden de ideas, hay que precisar que a la fecha no existe en archivo alguno, expediente y/o documento que acredite que hubo continuación del proceso seguido en el Tribunal de Sanción Nacional en el Tribunal Correccional. Por lo menos, nosotros lo hemos buscado hasta agotarnos y no lo hemos encontrado al igual que otros ilustres colegas.
El juicio penal fue esperado y exigido sin cesar tanto por Leguía como por su abogado defensor, Alfonso Benavides Loredo (1893-1939). De ahí que, según Benavides, más de una vez, el ex –dictador expresó: “Ni se me quiere oír, ni se me condena”, tal como aparece en las declaraciones dadas por él al fallecimiento del ex–presidente (Vid. La Crónica, de 6-02-1932).
INVESTIGACIÓN HISTÓRICO-JURIDICA
Con la precisión del investigador acucioso y de la búsqueda del dato certero, nuestro colega, maestro y amigo, Domingo García Belaunde (Lima, n. 1944), nos informó de la sentencia del Tribunal de Sanción Nacional, del 7-01-1931. Ella había sido publicada al día siguiente en el diario Libertad, Año I, N° 113, p. 3 (Jueves, 8-01-1931). Le fue alcanzada por el juez penal Eduardo Contreras Morosini (Lima, n. 1945), con quien, dicho sea de paso, estudiamos en la PUCP. Sentencia de la que da razón, muy brevemente, el historiador Jorge Basadre Grohmann (Tacna 1903-Lima 1980), en su magistral e inigualable Historia de la República. Y, asimismo, originalmente, lo hizo Alfonso Benavides Correa (1924-2005), en el opúsculo que publicó en 1952 en homenaje a su padre, el defensor de Leguía (Vid. Leguía. Defensa Jurídica de Don Augusto ante el Tribunal de Sanción por Alfonso Benavides Loredo. Lima. 1952).
En los años 60 conocimos a Benavides Correa y él, obviamente, sabía de la existencia de la sentencia en mención, pero no conocía el íntegro de su contenido. Sobre ella conversamos y especulamos muchas veces. La buscamos y no la pudimos hallar, al par que Alfonso (hijo) afirmaba entonces que Leguía había muerto sin ser condenado. Quizá, faltó la precisión de “condena penal”, habida cuenta que todos teníamos la certeza de “la sentencia moral y económica” dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional, tal como ya hemos afirmado.
Con la copia de esta sentencia moral y económica, quisimos comprobar la validez de la fuente indirecta (diario Libertad) y nos pusimos a buscar, por segunda vez, en los archivos del Estado. En esta última oportunidad, a tanta insistencia y presión, tuvimos mayor suerte. En el Archivo General de la Nación sólo se nos mostró un ejemplar manuscrito que lleva por título “Libro del Tribunal de Sanción Nacional 1931”, en el cual hay una trascripción de unas pocas sentencias entre las que se encuentra la de Leguía. La mayor parte del libro está en blanco y solo lleva la firma del secretario del Tribunal, Juan F. Mendoza, quien da fe de lo que ahí está escrito. No hay expedientes ni otros documentos. El tiempo, las mudanzas, unas manos habilidosas o intereses creados se han encargado de ubicar en el limbo a este proceso penal que quedó interrumpido por la muerte del ex-dictador perseguido y vilipendiado por otro dictador, su implacable persecutor, pero antiguo adulón, comandante Luis Miguel Sánchez Cerro (Piura 1889-Lima 1933), quien falleció un año después de su víctima.
A continuación la trascripción textual e íntegra de la aludida sentencia, en cuya parte del fallo queda en evidencia que faltaba el juicio penal correspondiente.
TRIBUNAL DE SANCIÓN NACIONAL
Segunda Sala
Secretaría
Lima, siete de enero de mil novecientos trintiuno.
Vistos los procesos acumulados seguidos contra Don Augusto B. Leguía, ex–presidente de la República y sus hijos Augusto, José y Juan Leguía Swayne, y los traídos que se devolverán, de los que resulta: que remitida por el Ministerio de Gobierno la lista de los encausados por enriquecimiento ilícito en las que figuran los anteriormente nombrados, se abrió contra éstos los procesos respectivos, los que seguidos en sus debidos trámites, y observadas las reglas del Decreto-Ley de veintiocho de octubre último, y atendiendo a la estrecha relación de las actividades de los encausados en lo concerniente al enriquecimiento ilícito que se juzga, ha sido necesaria la acumulación de los procesos iniciados contra ellos, a fin de dar unidad a la apreciación de la responsabilidad, toda vez que ésta surge de los mismos hechos en que los encausados han tenido casi siempre participación conjunta, y cuyo mérito procesal no debe fraccionarse; que prestada la declaración por los encausados presentes, Augusto B. Leguía y Juan Leguía Swayne se declaró rebelde a los ausentes Augusto y José Leguía Swayne, por no haber comparecido oportunamente por sí o por medio de apoderado o defensor, que emitido el dictamen fiscal correspondiente, se corrió traslado a los encausados por el término de ocho días habiendo absuelto el trámite de defensa únicamente el abogado de Augusto B. Leguía, y vencido dicho término quedan los procesos expeditos para sentenciar: y CONSIDERANDO:
1) – Que la abundante prueba reunida en los respectivos autos y anexos patentiza que los procesados Juan, Augusto y José Leguía Swayne han aprovechado de concesiones, contratos, comisiones, primas, etc, etc, por concepto de los cuales han obtenido ingentes sumas de dinero mermados al erario nacional.
2) – Que las infinitas y diversas participaciones que se han adjudicado dichos procesados aparecen en primera línea las primas o comisiones recibidas por los Empréstitos Nacionales, por los negociados de “Sasape” y “La Molina”, por la explotación del juego en la República, por la venta del opio y demás estupefacientes, por los privilegios y monopolios para la explotación del petróleo y sus derivados, venta de explosivos y otros materiales y la construcción de los más onerosos caminos y carreteras.
3) – Que la responsabilidad del ex – mandatario Augusto B. Leguía, en todos estos negociados queda asimismo demostrada con las pruebas palpables sobre el carácter de esas especulaciones o contratos en que, contrariando los principios de orden moral y jurídico, ha intervenido ya directamente o por medio de terceras personas, en ventas o compras como las ya indicadas de las haciendas “La Molina” y “Sasape”; en contratos de obras públicas como la del nuevo Palacio de Justicia a cargo de Gildred & Co; en concesiones de terrenos de montaña, petroleras, carreteras, viniendo a aumentar su indebido enriquecimiento los giros hechos en sus cuentas corrientes de los Bancos de esta capital por más de dos millones de soles cuyo aprovechamiento en su favor o el de sus familiares y obsequios a terceras personas, con fincas construidas por su orden, queda especificada en sus talonarios de cheques correspondientes sólo a los últimos cinco años.
4) – Que después de producido el dictamen fiscal se trae a este Tribunal nueva prueba de oscuras operaciones comerciales y es la referente a los cheques girados al portador por Rosa E. Chiri, mujer de Arturo Cisneros, rematistas de las casas de juego y tolerancia, por valor de cincuentitrés mil y sesentidos mil soles respectivamente y endosados por don Lisandro Quezada Caisson, al Banco del Perú y Londres, con fecha quince de mayo de mil novecientos treinta, quien en esa misma fecha mueve ese abono en un cheque por noventiocho mil soles a la orden del referido Banco que hace ingresar en la cuenta particular de Augusto B. Leguía, como precio de bonos allí pignorados.
5) – Que el ejercicio indebido que hacía Augusto B. Leguía de la autoridad suprema no sólo se descubre en la forma y circunstancias que quedan enumeradas sino que aparece aún más en sus actividades comerciales con las instituciones de crédito de las cuales obtenía prestamos que no hubieran sido concebidos a ningún particular, pues según afirmación de su abogado con algunos tan contrarios a los principios que rigen estas operaciones que si se liquidara, por ejemplo, la sociedad agrícola e industrial de Cañete se irrogaría una pérdida de dos millones de soles a los acreedores, al haberse facilitado más de cuatro millones de soles por bienes que estaban muy lejos de responder a ese valor.
6) – Que igualmente persuade del desconocimiento en que vivió el ex mandatario de los más elementales deberes que le correspondían al conocerse los descuentos constantes que hacía de su firma en letras y pagarés ante esas mismas instituciones bancarias, con mengua indiscutible de la alta función que desempeñaba.
7) – Que tal situación resulta aún más agravada al saberse que especuló con valores del Estado, como deuda interna del siete por ciento y deuda de amortización del uno por ciento, cuyas fluctuaciones dependen en lo absoluto del poder administrativo; y que garantizó con estos valores muchas de las operaciones bancarias, dejando impagas y sin resguardo otras en que dieron fe a su firma.
8) – Que nuestro criterio se afirma al conocer por las comunicaciones, cartas, cablegramas que corren en los archivos de Juan Leguía, la evidente relación y concomitancia de este procesado con los banqueros y prestamistas del Perú señores Seligman And Company, sobre las fuertes primas y comisiones que por concepto de los empréstitos nacionales percibía, participaciones acrecentadas con daño evidente de la nación al haber alejado por este interés la concurrencia de otros banqueros que hubiera permitido aprovechar las propuestas más liberales y de tipos de descuento más favorables sin necesidad de entregar en garantía las más saneadas rentas de la República.
9) – Que todos esos negociados o contratos no han podido ser alentados sino por un afán de lucro inmoderado, además del de aportar sumas al erario para subvenir y mantener la desatentada política de derroches que ha dejado exhausta la hacienda nacional.
10) - Que la inescrupulocidad en el manejo de las rentas nacionales, puestas de manifiesto como nunca hubiera sido dable imaginar en documentos, escrituras, cartas, etc fue de tal naturaleza que sólo así se explica actos notorios, entre otros muchos como los de cancelación del contrato Dreyfus siendo Leguía apoderado de esa firma, la entrega de la administración del correo a la Compañía Marconi, y venta a perpetuidad de los ferrocarriles de la República a la Peruvian Corporation – precisamente por quien mantenía en los presupuestos partidas enormes para construcciones ferrocarrileras – y arreglos y liquidación del guano con la misma compañía.
11) - Que si no es posible fijar de manera precisa y matemática el monto del enriquecimiento ilícito de los encausados porque no hay medio de apreciar e investigar en esa forma la multitud de primas y comisiones percibidas, que por propia naturaleza escapan a todo control, como tampoco de determinar las sumas dilapidadas en la vida dispendiosa que llevaron o en las especulaciones a que se dedicaron, cabe llegar a una suma aproximada globalmente por la efectiva solidaridad que ha existido entre los cuatro procesados, respondiendo a los distintos renglones contenidos en los anteriores considerandos como a los enormes gastos hechos por esas personas, y a los informes de los contadores, no puede dejar de alcanzar a la cantidad de veinticinco millones de soles oro.
12) - Que nada disminuye o destruye la calificación del enriquecimiento ilícito que dejamos establecidas, la situación de insolvencia en que se presentan los procesados, porque es lógico suponer que ocultan grandes capitales en valores o en depósitos en el extranjero o que han dilapidado en operaciones ruinosas el dinero extraído a la nación, debiendo en cualquiera de estos supuestos condenárseles a reintegrarlo con los bienes embargados e incautados o con los que posteriormente puedan ser descubiertos como de su propiedad.
POR TANTO:
De conformidad, con el dictamen de los señores Fiscales, cuyos fundamentos se reproducen FALLAMOS a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en ilícito enriquecimiento Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne, José Leguía Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo “B”, referente a las casas de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores, a la primera Sala de este Supremo Tribunal, para los efectos del citado artículo treintisiete, parte primera. Carlos Augusto Pásara; Manuel A. Sotil; Enrique F. Maura; Daniel Desmaisson; Alberto Panizo S.; Juan F. Mendoza. Secretario.
CERTIFICO, que el voto de los señores Vocales, Capitanes Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro- Mendoza. Secretario.
Nosotros tenemos que señalar que hay igualdad en los textos cotejados tanto del Libro del Tribunal como del “Fallo” publicado por el Diario “Libertad”, Año I, N° 113, pág. 3, Lima, jueves 8 de enero de 1931.
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Cronología
1930
Levantamiento en Arequipa: 22-08.
Dimisión: 25-08.
Aterriza en Lima, el Cdnte. Sánchez: 27-08.
Dispone la captura de Leguía: 27-08.
Sánchez asume el poder: 28-08.
Acusación política: 28-08.
Preso en el Panóptico (Penitenciaría de Lima): 3-09.
Investigación y actuaciones fiscales sin asistencia de abogado.
Inicio del proceso contra Leguía. Instructiva: 17-09. (Primera y última declaración solicitada al encausado).
Leguía recién pudo llamar a su abogado, Alfonso Benavides Loredo: 30-10.
Dificultades para ejercer la defensa y prisión para el abogado.
Acusación de los fiscales Carlos Zavala y Loaiza y Fernando Palacios: diciembre 1930.
1931
“Refutación del Dictamen de los Fiscales” por Benavides: 2-01.
Esta brillante defensa fue publicada por El Comercio: 6-01.
Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal de Sanción Nacional: 7-01.
Fallo que nunca se le comunicó oficialmente y por escrito ni al encausado ni al abogado defensor.
Sentencia publicada en el diario “Libertad”: 8-01.
Se agrava Leguía, ante la indiferencia de sus captores.
Traslado al Hospital Naval de Bellavista: 16-11.
1932
Leguía es operado: 5-02.
Falleció: 6-02. Hora: 2.39 a.m.
Publicación en el diario La Crónica: 6-02.
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(*) Revista Peruana de Derecho Público, Año 10, N° 19. Julio-Diciembre 2009. Pp. 157-164. Publicación que dirige el jurista y constitucionalista, maestro universitario, Domingo García Belaunde.
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